Sala Primera. Sentencia 911/2026
EXP. N.° 04289-2024-PA/TC
LIMA
WALTER ALINDOR BURGOS GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alindor Burgos Guerra contra la resolución de foja 135, de fecha 30 de septiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Educación y Finanzas con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, la bonificación por escolaridad y los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Manifestó que la ONP le ha denegado la pensión solicitada por ser pensionista del régimen del Decreto Ley 20530.

El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda2 y expresó que corresponde su extromisión del proceso, pues la ONP es quien tiene la representación judicial en los procesos judiciales cuando se trata de pensiones del Decreto Ley 19990.

La ONP contestó la demanda3 y manifestó que no corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, toda vez que el recurrente percibe pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530, por lo que se configura la incompatibilidad prevista en la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, ya que las aportaciones efectuadas para el Decreto Ley 19990 derivan de la relación laboral que tuvo con la Universidad Nacional Federico Villarreal, entidad que está comprendida en los volúmenes del 1 al 6 de la Ley del Presupuesto del Sector Público.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10 de julio de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que, dado que el actor percibe una pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, únicamente podría percibir una segunda pensión si esta fuese por derecho derivado, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto Ley 20530, lo cual no ocurre en el presente caso.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que los aportes realizados a partir del 24 de abril de 1996 (día de entrada en vigor del Decreto Legislativo 817) no tuvieron la virtualidad de comprenderse como aportes al régimen del Decreto Ley 19990, en aplicación de la Décima Disposición Complementaria del citado decreto legislativo, por cuanto el demandante laboró para el mismo sector público, por lo que no reúne el mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, la bonificación por escolaridad y los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad5, se observa que el demandante nació el 23 de septiembre de 1942; por lo tanto, cumplió los 65 años el 23 de septiembre de 2007.

  3. De la Resolución 60366-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de julio de 20236, se desprende que la ONP le denegó al accionante la pensión de jubilación reclamada, por considerar que, según el Sistema de Registro Unificado del Régimen del Decreto Ley 20530, se verificó que el demandante es pensionista de este régimen previsional, por lo que no le corresponde acceder a una pensión del Decreto Ley 19990.

  4. Sobre el particular, se debe considerar la existencia de la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que entró en vigor el 24 de abril de 1996, especifica lo siguiente:

Décima.- Precísase que no existe incompatibilidad en percibir simultáneamente las pensiones legalmente obtenidas al amparo del D.L. Nº 20530 y del D.L. Nº 19990 siempre y cuando las aportaciones que acrediten el derecho en este último no correspondan a períodos laborados en las entidades comprendidas en los volúmenes del 1 al 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público. (énfasis nuestro)

  1. En ese sentido, de la revisión del contenido de la Ley 26553, Ley de Presupuesto Público para el año 1996, en su artículo 3, señala que las entidades de los volúmenes 1 a 6 son: 1. Gobierno Central; 2. Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo; 3. Gobiernos Locales; 4. Empresas del estado; 5. Organismos Descentralizados Autónomos; y 6. Instituciones Públicas Descentralizadas.

  2. En su demanda, el recurrente manifestó que es pensionista del régimen del Decreto Ley 20530, por haber laborado como docente en el Ministerio de Educación, desde 1981 hasta 1994. En efecto, de la constancia de pagos emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas7 se advierte que el actor percibe mensualmente las pensiones del régimen del Decreto Ley 20530, como pensionista del Ministerio de Educación, con el código S073181.

  3. De otro lado, el demandante aduce en su demanda que laboró como docente en la Universidad Nacional Federico Villarreal, desde 1986 hasta el 31 de enero de 2019, periodo en el que aportó al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde percibir una pensión del Decreto Ley 19990 por este último periodo.

  4. Asimismo, en la Resolución 4491-2019-CU-UNFV, de fecha 29 de enero de 20198, se precisa que el demandante cesó, por límite de edad, el 31 de enero de 2019, como docente ordinario asociado a tiempo completo de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Federico Villarreal, por lo que está sujeto al régimen del Decreto Ley 19990 y se le reconoció 25 años, 11 meses y 13 días de servicios. Adicionalmente, en la Constancia de Haberes y Descuentos a favor del régimen de pensiones emitida por la Universidad Nacional Federico Villarreal9, consta que el recurrente fue nombrado el 1 de enero de 1988, fue separado el 4 de junio de 1996 y fue reincorporado el 19 de abril de 2001.

  5. En tal sentido, en consideración a lo establecido en la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, durante la relación laboral del actor con la Universidad Nacional Federico Villarreal solo se podrían considerar como aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 las efectuadas desde el 1 de enero de 1988 hasta el 23 de abril de 1996, lo cual suma un total de 8 años de aportaciones, dado que a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto legislativo el 24 de abril de 1996 se dio a entender que no se tomarían en cuenta como aportes al Decreto Ley 19990 los años laborados para las entidades comprendidas en los volúmenes del 1 al 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público, y se advierte que la Universidad Nacional Federico Villarreal está comprendida en esos volúmenes.

  6. Por tanto, en el presente caso el recurrente no ha cumplido con acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, correspondiendo que se desestime la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 7↩︎

  2. Foja 63↩︎

  3. Foja 83↩︎

  4. Foja 115↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 5 vuelta↩︎

  7. Foja 82↩︎

  8. Foja 2 vuelta↩︎

  9. Foja 26 vuelta↩︎