Sala Primera. Sentencia 946/2026
EXP. N.° 04289-2025-PHC/TC
LIMA
REITER AMACIFUÉN PAREDES REPRESENTADO POR ELVIO ABRAHAM AROSEMENA GONZALES (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvio Abraham Arosemena Gonzales abogado de don Reiter Amacifuén Paredes contra la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20251, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2025, don Elvio Abraham Arosemena Gonzales interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Reiter Amacifuén Paredes y la dirigió contra los señores Castañeda Espinoza, Guerra Carhuapoma y Manzano Sandoval, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los magistrados Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad parcial de la sentencia contenida en la Resolución 48, de fecha 9 de septiembre de 20153, que condenó a don Reiter Amacifuén Paredes por el delito de secuestro y homicidio calificado en grado de tentativa a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y de la resolución de fecha 11 de abril de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. En consecuencia, requiere la nulidad del extremo condenatorio relativo al delito de secuestro y que, por ende, solo se le sancione por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa.

El recurrente alegó que la Sala Superior demandada realizó una calificación indebida de los hechos al considerar que la privación de la libertad de la víctima constituía un delito autónomo de secuestro, pues, a su juicio, dichos actos fueron únicamente un medio instrumental inmediato e indispensable para la ejecución del homicidio.

Asimismo, afirmó que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia sin efectuar un examen suficiente sobre la relación entre ambos delitos ni justificar la autonomía del secuestro, limitándose a ratificar la decisión de la instancia precedente. Por tanto, sostuvo que no se ha efectuado una valoración adecuada de los hechos ni de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, lo que habría derivado en una motivación insuficiente de las sentencias cuestionadas. Finalmente, afirmó que, conforme al principio de consunción, se configura un concurso aparente de normas, por lo que el delito de secuestro debió considerarse absorbido por el delito de homicidio calificado, al ser este último el de mayor gravedad.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional por cuanto se pretende la revaloración de la motivación de las sentencias emitidas por los jueces ordinarios, aspecto que excede las competencias del juez constitucional.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 15 de abril de 20259, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente, en realidad, pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria, así como de los criterios de los jueces emplazados, lo cual excede el objeto constitucionalmente protegido del habeas corpus.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Determinación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad parcial de la sentencia contenida en la Resolución 48, de fecha 9 de septiembre de 201510, que condenó a don Reiter Amacifuén Paredes por el delito de secuestro y homicidio calificado en grado de tentativa, a veinticinco años de pena privativa de la libertad11; y de la resolución de fecha 11 de abril de 201712, que declaró no haber nulidad en la precitada condena13. En consecuencia, requiere la nulidad del extremo condenatorio relativo al delito de secuestro y que, por ende, solo se le sancione por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder con el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, eso es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien la parte demandante denuncia, principalmente, la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que en puridad lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el recurrente alega que la Sala Superior demandada realizó una calificación indebida de los hechos al considerar que la privación de la libertad de la víctima constituía un delito autónomo de secuestro, pues, a su juicio, dichos actos fueron únicamente un medio instrumental inmediato e indispensable para la ejecución del homicidio. Asimismo, refirió que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia sin efectuar un examen suficiente sobre la relación entre ambos delitos ni justificar la autonomía del secuestro, limitándose a ratificar la decisión de la instancia precedente. Por tanto, sostuvo que no se ha efectuado una valoración adecuada de los hechos ni de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, lo que habría derivado en una motivación insuficiente de las sentencias cuestionadas. Finalmente, afirmó que, conforme al principio de consunción, en el caso en concreto se configura un concurso aparente de normas, por lo que el delito de secuestro debió considerarse absorbido por el delito de homicidio calificado, al ser este último el de mayor gravedad.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la tipificación penal, asuntos de mera legalidad y la valoración de las pruebas y su suficiencia. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 110↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 5↩︎

  4. Expediente judicial penal 315-2011↩︎

  5. F. 35↩︎

  6. Recurso de Nulidad 2745-2015/Huánuco↩︎

  7. F. 68↩︎

  8. F. 75↩︎

  9. F. 93↩︎

  10. F. 5↩︎

  11. Expediente judicial penal 315-2011↩︎

  12. F. 35↩︎

  13. Recurso de Nulidad 2745-2015/Huánuco↩︎