Sala Primera. Sentencia 1374/2026
EXP. N.° 04292-2024-PA/TC
LIMA
ORLANDO ANÍBAR NÚÑEZ CASTRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Aníbar Núñez Castro y otros contra la sentencia de vista, de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la decisión de primer grado y declaró la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 20222, don Orlando Aníbar Núñez Castro y otros interpusieron demanda de amparo contra los árbitros don Javier Cornejo Giancardi y don Herbert Anderson Saldaña Saavedra. Solicitaron que se abstengan de realizar cualquier acto administrativo o ejecución que no hayan sido materia de controversia en el laudo arbitral emitido mediante Resolución 18, de fecha 24 de noviembre de 20173; y pretenden la nulidad de la Resolución 24, de fecha 30 de junio de 20214, que concedió medida cautelar en modalidad de ejecución de embargo en fondo de inscripción. Demandaron la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones arbitrales y a la defensa.

La parte demandante sostuvo que, hasta la fecha, el ejecutante se habría enriquecido indebidamente, debido a la aplicación de una excesiva onerosidad al imponerse la penalidad de $ 116 000. En ese sentido, expresó que arbitrariamente se estaría pretendiendo, en etapa de ejecución, embargar y rematar otros inmuebles adicionales que no han sido objeto de garantía hipotecaria ni comprendidos en el proceso arbitral, contraviniendo así lo resuelto en la sentencia arbitral. Finalmente, manifestó que no se le habría notificado de la cuestionada Resolución 24, que concede una medida cautelar en su contra, vulnerándose así su derecho a la propiedad y a la defensa.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 31 de marzo de 20225.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 20226, don Herbert Anderson Saldaña Saavedra contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Sostuvo que la parte demandante no expone argumentos que incidan en la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Adicionalmente, señaló que se debe declarar la improcedencia de la demanda por no haber agotado el requisito de la vía previa.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 20227, don Javier Cornejo Giancardi se apersonó al proceso y contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señaló que la parte demandante no cuenta con interés legítimo para obrar, en la medida en que su pretensión busca obtener la protección de una inexistente vulneración de los derechos constitucionales alegados. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, explicó que de conformidad con el artículo 637 del TUO del Código Procesal Civil, la medida cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento del afectado; por lo tanto, no le correspondía ser notificado.

Mediante Resolución 5, de fecha 23 de enero de 20238, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada al considerar que el demandante no ha logrado demostrar la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 3 de agosto de 2023, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por similares fundamentos. Por último, sostuvo que no corresponde analizar el fondo del asunto por cuanto existe una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo y no haber agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se abstengan de realizar cualquier acto administrativo o ejecución que no hayan sido materia de controversia en el laudo arbitral emitido mediante Resolución 18, de fecha 24 de noviembre de 2017; y la nulidad de la Resolución 24, de fecha 30 de junio de 2021, que concedió medida cautelar en modalidad de ejecución de embargo en fondo de inscripción. La amparista alega la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones arbitrales y a la defensa.

Consideraciones de la sala

  1. En el presente caso, debe advertirse que lo objetado se circunscribe a un acto distinto al laudo arbitral, más concretamente, un acto de ejecución de lo ordenado en el laudo, referido a una medida cautelar en modalidad de ejecución de embargo en fondo de inscripción. Siendo así, debe verificarse previamente, si la parte actora ha agotado los mecanismos contemplados en la ley especial de la materia con el objeto de tutelar los derechos que ahora invoca y cuya tutela pretende a través del amparo.

  2. En efecto, cabe anotar que el artículo 47, inciso 3 del Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje establece lo siguiente:

Artículo 47.- Medidas cautelares

[…]

3. El tribunal arbitral, antes de resolver, pondrá en conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin embargo, podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida podrá formularse reconsideración contra la decisión.

  1. Asimismo, el artículo 49 del mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:

1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, puede ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión.

  1. Los demandantes han señalado expresamente en su escrito de demanda que la Resolución 24 “no fue notificada, ni ha sido objeto de contradicción, sino que nos enteramos de su contenido a raíz que apareció que se estaba tramitando su inscripción en la Sunarp, con fecha 04/02/2022, a través de una alerta registral”9. De lo cual, se advierte que, la parte demandante ha reconocido que tenía conocimiento de la ejecución de la medida cautelar.

  2. Sin embargo, de la revisión de autos no se advierte que la parte actora hubiese reconsiderado la aludida Resolución 24, pese a la afectación que dice causarle. Dicho de otro modo, la supuesta parte afectada renunció a la aludida reconsideración al no promoverla en el plazo señalado, con lo que ha asentido la afectación que, afirma, le acarrea dicha decisión.

  3. Toda vez que la parte actora no ha agotado dicho mecanismo, el presente amparo ha sido promovido en forma manifiestamente prematura, por lo que deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 147↩︎

  2. Foja 42↩︎

  3. Foja 8↩︎

  4. Foja 18 vuelta↩︎

  5. Foja 54↩︎

  6. Foja 60↩︎

  7. Foja 116↩︎

  8. Foja 156↩︎

  9. Foja 46↩︎