En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Carlos Flores contra la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de Lima, que confirmó declarar improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 1 de abril de 2015, el demandante interpuso una demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicitó que se deje sin efecto la Resolución 000000564-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual se le denegó la pensión. Asimismo, requirió el cese inmediato en la vulneración de su derecho pensionario y que se le otorgue la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y el artículo 3 de la Ley 29711, con el pago de devengados, intereses legales y costos.
El recurrente manifestó haber laborado y efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por un periodo superior a veinte años y alegó que la ONP omitió considerar diversos vínculos laborales que debieron ser computados para el reconocimiento de su pensión.
La emplazada contestó la demanda3 y alegó que el demandante no acreditó veinte años de aportaciones al sistema, pues los medios probatorios ofrecidos que consistían en declaraciones juradas y copias simples carecían de la idoneidad. Asimismo, señaló que no figura el recurrente en los Libros de Planillas, ni tampoco aparece en los registros de aportaciones de los archivos de ORCINEA, por lo que solicitó que la demanda sea declarada infundada.
La sala superior declaró la nulidad4 de la sentencia de primera instancia5 —que había declarado improcedente la demanda— y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento que incorpore el expediente administrativo remitido por la ONP. En cumplimiento de ello, el Séptimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 24 de agosto de 20206, volvió a declarar improcedente la demanda.
En esta resolución, reconoció periodos adicionales a los ya computados por la ONP y alcanzó un total de 14 años, 2 meses y 9 días, y concluyó que el demandante no cumplía con el tiempo mínimo legal exigido para acceder a dicha pensión. Asimismo, consideró que los demás documentos ofrecidos no generaban certeza suficiente y que el proceso de amparo no era la vía idónea por requerirse una actividad probatoria compleja.
La sala superior confirmó la apelada y precisó que el demandante solo acreditó 1 año y 27 semanas adicionales de aportes y que solo se valoró los medios probatorios que acreditaban de manera fehaciente los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, tales como boletas de pago y un certificado de trabajo que contaba con firma, sello e identificación del suscriptor. Agregó que las declaraciones juradas, hojas de liquidación y documentos similares no constituyen instrumentos idóneos para acreditar aportaciones, por lo que la controversia debía ventilarse en un proceso con etapa probatoria.
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le reconozca pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 29711, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Dichos requisitos también están establecidos en el artículo 80 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF.
De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad que obra en el expediente administrativo, el accionante nació el 5 de abril de 19467, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 05 de abril de 2011.
De la Resolución 00564-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 19 de enero de 20158, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 104582-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de octubre de 20149, la cual, a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución 065019-2014-ONP/GD/DL, de fecha 20 de junio de 201410, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) denegó al demandante el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada bajo el régimen de Construcción Civil, al considerar que no cumplía con el requisito mínimo de años de aportes al SNP. Según el Cuadro de Resumen de Aportaciones11, el actor registra únicamente 9 años y 1 mes de aportes al sistema.
Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, estableció como precedente vinculante las reglas aplicables para la acreditación de periodos de aportación en los procesos de amparo y precisó los documentos idóneos que deben presentarte para tal fin.
Asimismo, en el precedente vinculante STC 01659-2024-PA/TC (caso Froilán Saucedo Medina), el Pleno del Tribunal Constitucional estableció reglas referentes al reconocimiento de pensiones dentro del Sistema Nacional de Pensiones. Se dispuso lo siguiente:
Regla sustancial 1:
En los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, y el juez constitucional constate que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de advertir que la parte demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión que contempla la Ley 31301 -esto es, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones- deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo respecto de este último extremo”. (Resaltado agregado).
Regla sustancial 3:
En la acreditación de aportaciones, las declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, siempre que la información contenida en ellas sea contrastada con algún otro documento mediante el cual se acredite el vínculo laboral. El periodo que corresponde reconocer a partir del referido medio probatorio, se determinará según el tipo de pensión que se solicite ―en el caso concreto― y de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente. (Resaltado agregado).
De la revisión de los actuados, se advierte que el demandante presentó constancias respecto de diversos empleadores. Valorados conforme a las reglas sustanciales del precedente vinculante STC 01659-2024-PA/TC (caso Froilán Saucedo Medina), se tiene lo siguiente:
Constructora Eduardo Biggio: Obran en autos la declaración jurada12 del actor por el periodo comprendido desde 1973 hasta 1979.
Sin embargo, no se advierte ningún documento adicional que permita acreditar el vínculo laboral y aportes adicionales.
Asociación Judía del Perú SA: Obran en autos la hoja de liquidación13 y la declaración jurada14 donde señala que laboró desde el 18 de febrero hasta el 28 de agosto de 1985.
Al respecto, conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, corresponde contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la documentación presentada, valorada de manera conjunta, permite acreditar 6 meses y 10 días de aportes adicionales a los ya reconocidos por la entidad demandada.
Constructora Peralta Bonelli Hnos.: Obran en autos la liquidación de beneficios sociales15 y la declaración jurada del actor16, que señala que laboró del 4 de febrero hasta el 9 de octubre de 1987.
Al respecto, conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, corresponde contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la documentación presentada, valorada de manera conjunta, permite acreditar 8 meses y 5 días de aportes adicionales.
Winter Zuzunaga Samuel Rubén: Obran en autos la hoja de liquidación17 que señala fecha de ingreso el 01 de agosto de 1991 hasta 21 de setiembre de 1991 y declaración jurada18 referida al mismo periodo.
Al respecto, conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, corresponde contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la documentación presentada, valorada de manera conjunta, permite acreditar 1 mes y 20 días adicionales.
Fama Inmobiliaria SA: Obran en autos las boletas de pago correspondientes a la semana 43 del 22 al 28 de octubre de 1992, así como declaración jurada en la que el actor manifestó haber laborado desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 1993.19
Al respecto, conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, corresponde contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la documentación presentada, valorada de manera conjunta, permite acreditar 3 meses y 9 días de aportes.
Constructora S. Levy M. SA: Obran en autos las boletas de pago correspondientes a las semanas comprendidas entre el 12 de noviembre y el 30 de diciembre de 199220, así como el 1 de abril y el 22 de diciembre de 1993. Además, obra la declaración jurada del demandante21 en la que manifiesta haber laborado para este empleador desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1993.
Al respecto, y conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, se procedió a contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la valoración conjunta de la documentación presentada permite acreditar la relación laboral efectiva. Por consiguiente, si bien la sala superior consideró acreditado únicamente un (1) año de aportaciones, corresponde reconocer dos (2) meses adicionales, en tanto que se ha verificado la continuidad del vínculo durante el periodo comprendido entre noviembre de 1992 y diciembre de 1993.
Turismo Canayma SA: Obran en autos la copia fedateada del certificado de trabajo22 en el que se consigna que el actor laboró para la empresa del 21 de abril al 9 de octubre de 1997, así como dos boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y agosto de 1997.23
Al respecto, conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, corresponde contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la documentación presentada, valorada de manera conjunta, permite acreditar 5 meses, 2 semanas y 3 días de aportes, tal como también lo reconoció la Sala Superior.
R.L. Ingenieros SA: Obra en autos la declaración jurada del actor en la que manifiesta haber laborado para este empleador desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 199824.
Al respecto, no se advierte ningún documento adicional que permita acreditar el vínculo laboral y los aportes.
Emilio Jiménez Nieto: Obran en autos el documento de adelanto de liquidación de agosto de 199825, que señala que ingresó a laborar el 07 de mayo de 1998, boletas de pago correspondientes al 16 de abril al 26 de agosto de 1998.26
Al respecto, conforme a la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, corresponde contrastar el vínculo laboral. En esa línea, la documentación presentada, valorada de manera conjunta, permite acreditar 3 meses, 2 semanas y 5 días adicionales de aportes.
Pasadores y Cintas SAC: Obra en autos la declaración jurada del actor en la que manifiesta haber laborado para este empleador desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2003.27
Al respecto, la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, señala que las declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, por lo que concerniente a este caso, se requiere de documentación adicional que nos permita acreditar los aportes que señala el actor.
San Patricio SAC: Obran en autos boletas de pago correspondientes a las semanas comprendidas desde el 19 de diciembre de 200528 al 22 de enero de 200629, así como declaración jurada del actor de fecha 25 de mayo de 201230 en la que manifiesta haber laborado para este empleador desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.
Al respecto, la Regla Sustancial 3 del precedente vinculante establecido en la STC 01659-2024-PA/TC, señala que las declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, por lo que concerniente a este caso, se requiere de documentación adicional que nos permita acreditar los aportes que señala el actor.
Por consiguiente, se ha corroborado que el demandante acreditó un total de 3 años, 6 meses y 3 semanas de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 9 años y 1 mes de aportes reconocidos por la Administración, hacen un total de 12 años, 7 meses y 3 semanas de aportes.
En esa línea, se advierte que, si bien el demandante acreditó más aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, también es cierto que no cumple el requisito mínimo de aportes (20 años) exigido en el Decreto Ley 19990 para tener derecho a la pensión de jubilación del régimen general.
No obstantes, a efectos de evitar un perjuicio innecesario al accionante y en atención a lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia, conforme lo establecido en la Regla Sustancial 1 de la STC 01659-2024-PA/TC. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del actor deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones regulado por la Ley 31301.
El artículo 3, inciso a, de la Ley 31301 (Ley que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones) publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021, prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con las siguientes condiciones:
Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.
Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 8 supra, de conformidad con los medios probatorios presentados en autos, el accionante cuenta con 12 años, 7 meses, 3 semanas y 1 día de aportaciones y tiene más de 65 años en la actualidad, por lo que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF.
En consecuencia, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-PE, publicado el 16 de octubre de 2021, este Tribunal juzga que la entidad demandada debe otorgar una pensión de jubilación proporcional especial al demandante y ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 31301, conforme a lo dispuesto en el artículo 115-F.
Cabe agregar que el hecho de que este Colegiado declare fundada la demanda de autos en virtud de los alcances de la pensión proporcional especial, no impide que el recurrente pueda solicitar el otorgamiento de la pensión por el monto completo en el futuro, pero para este propósito deberá adjuntar la documentación correspondiente. Por lo que se deja a salvo su derecho, para que lo haga valer en la vía respectiva.
Respecto de los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en la STC 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En relación con los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar a la ONP que asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, toda vez que la controversia constitucional ha sido resuelta o amparada aplicando la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-ED, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución que otorgue la pensión de jubilación proporcional especial al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el fundamento 13 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
Foja 324↩︎
Foja 30↩︎
Foja 79↩︎
Foja 288↩︎
Foja 102↩︎
Foja 288↩︎
Foja 12 del expediente administrativo↩︎
Foja 5↩︎
Foja 683 del expediente administrativo↩︎
Foja 638 del expediente administrativo↩︎
Foja 28↩︎
Foja 18 y 135 del expediente administrativo↩︎
Foja 46↩︎
Foja 19 del expediente administrativo↩︎
Foja 69↩︎
Foja 27 del expediente administrativo↩︎
Foja 44↩︎
Foja 29 del expediente administrativo↩︎
Foja 67 y vuelta, respectivamente↩︎
Fojas 464 a 485 del expediente administrativo↩︎
Foja 463 del expediente administrativo↩︎
Foja 54↩︎
Fojas 497 y 498 del expediente administrativo↩︎
Foja 47 del expediente administrativo↩︎
Foja 42↩︎
Fojas 500 al 503 del expediente administrativo↩︎
Foja 60 vuelta↩︎
Foja 58↩︎
Fojas 56 y 57↩︎
Foja 58 vuelta↩︎