Sala Segunda. Sentencia 0853/2026
EXP. N.º 04296-2025-PA/TC
LIMA
RAÚL JULIO QUISPE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Julio Quispe Quispe contra la resolución de foja 374, de fecha 13 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de febrero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda2 y solicita que se la declare improcedente o infundada manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para la acreditación de la enfermedad que alega padecer, y, de otro lado, sostiene que el demandante no ha efectuado labores propiamente mineras.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de septiembre de 20243, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional alegada, aunado al hecho de que el demandante no se sometió a una nueva evaluación médica, conforme a lo ordenado.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el dictamen de comisión médica de fecha 9 de noviembre de 20024, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, en el que se indica que adolece de neumoconiosis (J 64), con 65 % de menoscabo.

  6. Mediante Resolución 16, de fecha 27 de mayo de 20245, el juez de primera instancia dispuso que el demandante, en un plazo de tres días, cumpla con señalar expresamente si se someterá a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. Sin embargo, mediante escrito de fecha 12 de junio de 20246, el recurrente manifiesta que no se someterá a una nueva evaluación médica, toda vez que ha cumplido con las reglas establecidas en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:

“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  1. Así, se observa de autos que el recurrente no cumplió con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por tanto, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

  2. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Dictamen de Comisión Médica N° 070-2002, de fecha 9 de noviembre de 2002, expedido por el Hospital Edgardo Rebagliati Martins, EsSalud, el cual deja constancia de que adolece de neumoconiosis, con 65 % de menoscabo global.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó dos constancias de trabajo:

EMPRESA CARGO TIEMPO TRABAJADO TOTAL
01

Minera Yauliyacu S.A.

(ex Centromin Perú S.A. U.P. Casapalca)

Oficial en Mina, Sección Mina Subsuelo 9 de diciembre de 1987 al 15 de junio de 2000

12 años y

6 meses.

02 Construcciones Diversas E.I.R.L. Perforista-Motorista Subsuelo Mina 8 de mayo de 1985 al 30 de noviembre de 1987

2 años y

6 meses

TOTAL DE AÑOS 15 AÑOS
  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (63 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 21.↩︎

  2. Foja 112.↩︎

  3. Foja 342.↩︎

  4. Fojas 8.↩︎

  5. Fojas 287.↩︎

  6. Fojas 292.↩︎