En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genes Ricardo Dueñas Torres contra la Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 20232, subsanado a través del escrito de fecha 20 de julio de 20233, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Ramón Eduardo Cespedes Espinoza, en su calidad de juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando lo siguiente: (i) que se disponga que el magistrado accionado ponga celeridad y sujeción al debido proceso en el Expediente N.º 02721-1990-0-1801-JR-LA-28, seguido sobre despido por causal contra la empresa Alianza Minera SA; (ii) que atienda los escritos presentados por el accionante; y, (iii) que no se repitan los hechos denunciados, con el pago de costos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la observancia del debido proceso, en su dimensión de debido proceso laboral; a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de petición.
El recurrente sostiene que el magistrado demandado, por acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, permitió que se vulnerara el trámite del proceso de ejecución laboral, pese a que él había cumplido con lo ordenado en la Resolución 121, de fecha 18 de mayo de 2022, sin que hasta la interposición de la demanda se hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente sobre su pedido. Afirma que la especialista legal no dio cuenta de sus escritos al juez dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, lo que interfirió en el ejercicio de la función jurisdiccional y retardó por más de tres meses la ejecución de la sentencia, configurándose una falta de la observancia de un debido proceso laboral. Aduce que agotó la vía previa conforme al artículo 43, incisos 2, 3 y 4, del Código Procesal Constitucional; y que, pese a ello, no se ha calificado dentro del plazo legal la queja presentada ante la Odecma Lima contra la especialista legal, ni se ha atendido su pedido de agilización conforme al artículo 39 de la Ley 27444, por lo que también se ha vulnerado su derecho de petición.
La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 2, de fecha 4 de enero de 20244.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda5, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Argumenta que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el juez emplazado emitió los pronunciamientos correspondientes dentro del marco de sus competencias y requirió al actor el cumplimiento de determinadas exigencias para continuar con la ejecución, sobre todo si la empresa demandada había sido declarada en quiebra. Añade que el proceso de amparo no constituye una instancia revisora de decisiones judiciales ni un mecanismo para reexaminar criterios jurisdiccionales adoptados en un proceso regular.
Mediante Resolución 6, de fecha 16 de abril de 20246, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda. Considera que los hechos y el petitorio no estaban referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que pretenden cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso de ejecución laboral y obtener un nuevo examen de lo resuelto en sede ordinaria.
La sala superior, mediante Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 2024, confirma la apelada, por similares fundamentos. Sostiene que mediante Resolución 121, de fecha 18 de mayo de 2022, se requirió al demandante que precise su pedido y lo acredite documentalmente, en atención a la situación jurídica de la parte demandada; que, durante la tramitación del presente proceso de amparo, el órgano jurisdiccional expidió en el proceso subyacente la Resolución 124, de fecha 11 de abril de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del recurrente, y dio por concluido el proceso por imposibilidad jurídica; y que dicha decisión ha sido impugnada, encontrándose pendiente de pronunciamiento al momento de emitirse la sentencia de vista. En tal contexto, la sala considera que, conforme al artículo 139, inciso 2, de la Constitución, el juez constitucional no puede avocarse a una causa pendiente ni interferir en su trámite, en tanto el proceso ordinario continúe en curso.
Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio
En su demanda de amparo, el recurrente solicita: (i) que se disponga que el magistrado accionado ponga celeridad y sujeción al debido proceso en el Expediente N.º 02721-1990-0-1801-JR-LA-28, seguido sobre despido por causal contra la empresa absorbida Perutalia S.A. a Cremino S.A. y Alianza Minera en Liquidación; (ii) que atienda los escritos presentados por el accionante; y, (iii) que no se repitan los hechos denunciados, con el pago de costos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la observancia del debido proceso, en su dimensión de debido proceso laboral; a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de petición.
No obstante, la literalidad del petitorio, este Tribunal advierte que, en esencia, lo que el recurrente cuestiona es la actuación jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencia emitida en el proceso laboral subyacente, específicamente respecto del cumplimiento de lo ordenado en la resolución de fecha 21 de enero de 2002, que requirió a la demandada el pago del saldo de remuneraciones devengadas e intereses legales a su favor.
En tal sentido, corresponde aplicar el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual "el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso" (sentencia emitida en el Expediente 05637-2006-AA/TC, fundamento 14), a fin de delimitar adecuadamente la controversia en el presente proceso constitucional.
En efecto, si bien el recurrente formula su pretensión en términos de falta de celeridad procesal, del contenido de la demanda se desprende que, lo que en esencia denuncia, es la afectación de su derecho al plazo razonable en la ejecución de la sentencia, debido a que han transcurrido más de 20 años desde la emisión de la sentencia de vista antes mencionada, sin que se haya concretado su cumplimiento efectivo.
En consecuencia, se advierte que el propósito del presente proceso no es cuestionar el contenido de una resolución judicial firme emitida en el proceso subyacente, sino en concreto la demora injustificada en la tramitación de la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, el caso no se circunscribe estrictamente en un supuesto de amparo contra resoluciones judiciales en el sentido específico del término, sino ante una modalidad distinta de amparo judicial dirigido contra una actuación omisiva del órgano jurisdiccional, orientado a determinar si la demora en la tramitación del proceso resulta compatible con el derecho al plazo razonable y con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Cabe recordar que la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el derecho a obtener una decisión judicial firme carecería de eficacia si esta no pudiera hacerse cumplir de manera oportuna y efectiva.
Cuestión procesal previa
El artículo 1 del Código Procesal Constitucional vigente establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. En tal sentido, la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otros aspectos, a que el petitorio esté referido de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El demandante también alega la vulneración del derecho de petición. No obstante, de la revisión de la demanda y de su escrito de subsanación, no se advierte que haya precisado de qué modo las actuaciones cuestionadas habrían afectado el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho.
En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, conforme al artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional vigente.
Por consiguiente, toda vez que los agravios expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar la demora injustificada en la ejecución de la sentencia, emitida en el proceso laboral subyacente, el análisis constitucional se circunscribirá al examen de los derechos al plazo razonable y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y sus alcances
El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos y obtener de ellos una decisión motivada. Asimismo, este derecho comprende que lo resuelto mediante sentencia pueda hacerse efectivamente cumplir, pues el reconocimiento judicial de un derecho carecería de eficacia si la decisión jurisdiccional no pudiera ejecutarse. (Cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
En el presente caso, corresponde examinar la presunta vulneración de dicho derecho en su dimensión de efectividad de las resoluciones judiciales, esto es, si la actuación del órgano jurisdiccional durante la etapa de ejecución de sentencia ha impedido o dificultado injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de fecha 21 de enero de 2002. En tal sentido, este Tribunal evaluará si las decisiones adoptadas en la fase de ejecución han desconocido el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, o si, por el contrario, se han enmarcado dentro de las facultades propias del juez de ejecución.
Sobre el derecho al plazo razonable
El Tribunal Constitucional ha dejado dicho que el derecho al plazo razonable constituye una manifestación del derecho al debido proceso, en virtud del cual toda persona tiene derecho a que los procesos judiciales se desarrollen y concluyan dentro de un tiempo razonable. Dicho derecho exige que todos los procesos (independientemente de la especialidad o materia sobre la que versen) se sujeten a un estándar de tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula adjetiva. Así el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses (cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 00010-2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, caso Marcelino Tineo Sulca; 01198-2019-PHC/TC, fundamento 2, entre otras).
Esta misma regla también se encuentra reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente. En tal sentido, constituye una exigencia derivada del derecho de acceso a la justicia y de una adecuada tutela de los derechos fundamentales.
A efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, este Tribunal Constitucional ha establecido que deben evaluarse, los siguientes criterios: a) actividad procesal del interesado, b) conducta de las autoridades judiciales y c) complejidad del asunto. (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05350-2009-PHC/TC). Tales criterios permiten apreciar, en función de las circunstancias del caso en concreto, si la duración del proceso resulta razonable o si, por el contrario, se han producido dilaciones indebidas.
Análisis del caso concreto
Como se mencionó en el fundamento 5, supra, el recurrente sostiene que en la etapa de ejecución de sentencia se ha producido una dilación indebida que vulnera sus derechos fundamentales al plazo razonable del proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En particular, cuestiona que, pese a existir una resolución judicial firme emitida con fecha 21 de enero de 2002, hasta la fecha no se habría logrado su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, de lo expuesto en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, así como de la información obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se advierte que, durante la etapa de ejecución del proceso subyacente, se produjeron las siguientes actuaciones:
Mediante la resolución de fecha 21 de enero de 2002, el órgano jurisdiccional requirió a la demandada que cumpla con pagar en favor del actor el saldo de remuneraciones devengadas e intereses legales por la suma de S/ 3650.00. Dicha decisión adquirió firmeza y dio lugar a la etapa de ejecución.
Mediante Resolución 116, de fecha 23 de mayo de 2013, el juzgado tuvo presente lo informado por la Comisión de Procedimientos Concursales - Lima Sur del Indecopi, y lo puso en conocimiento de la parte ejecutante para los fines correspondientes, en atención a la situación concursal de la empresa demandada.
Mediante Resolución 117, de fecha 5 de noviembre de 2013, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre el escrito presentado por la parte ejecutante el 6 de setiembre de 2013, y dispuso la expedición de copias certificadas de determinadas piezas procesales, entre otros extremos.
Mediante la Resolución 118, de fecha 6 de junio de 2014, el juzgado requirió al demandante que formule su pedido en forma clara y concreta, de conformidad con el artículo 130 del Código Procesal Civil.
De la consulta del CEJ, no se advierte actuación posterior que haya dado cumplimiento efectivo a dicho requerimiento. En ese contexto, mediante Resolución 119, de fecha 26 de junio de 2015, el juzgado dispuso el archivo provisional del expediente, al verificarse la paralización del proceso por más de cuatro meses.
Mediante Resolución 120, de fecha 9 de noviembre de 2017, el juzgado puso en conocimiento de las partes el desarchivo y la recepción del expediente; además, exhortó a impulsar el proceso en el estado en que se encontraba, bajo apercibimiento de disponerse nuevamente su archivo provisional.
Mediante Resolución 121, de fecha 18 de mayo de 2022, el juzgado advirtió que la demandada había sido declarada en quiebra mediante resolución judicial de fecha 5 de marzo de 2003, y se declaró la extinción de su patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas. En tal sentido, requirió nuevamente al actor que precise su pedido referente a quién es el titular de la obligación del pago ordenado y lo acredite documentalmente, atendiendo a la situación jurídica de la empresa obligada, concediéndole un plazo perentorio bajo apercibimiento de archivo.
El recurrente, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 20237, respondió al requerimiento formulado por el órgano jurisdiccional, y expuso que la identificación del liquidador de la empresa demandada no debía efectuarse a solicitud de parte, sino que correspondía ser realizada de oficio por el juzgado.
Mediante Resoluciones 122 y 123, de fechas 11 de setiembre de 2023 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, el órgano jurisdiccional recabó información registral ante la SUNARP, y se confirmó la inscripción de la quiebra judicial de la demandada y la extinción de su patrimonio.
Mediante Resolución 124, de fecha 11 de abril de 2024, el juzgado declaró improcedente la solicitud del actor de notificar a terceros y dio por concluido el proceso por imposibilidad jurídica, al verificarse la extinción de la persona jurídica demandada y la incobrabilidad de sus deudas.
El recurrente, con fecha 16 de abril de 2024, presentó su recurso de apelación contra la Resolución 124, por lo cual se programó audiencia de vista a través de la Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2025, para el día 28 de noviembre de 2025; la que se reprogramó posteriormente para el 3 de marzo del 2026, pero no asistió ninguna de las partes.
De las actuaciones descritas se advierte que, durante la etapa de ejecución, el órgano jurisdiccional no dejó sin efecto ni modificó el contenido de la resolución firme de fecha 21 de enero de 2002. Por el contrario, requirió en diversas oportunidades al demandante que precise su pedido atendiendo a la situación jurídica sobreviniente de la empresa demandada, conforme se aprecia supra en los numerales iv y vii. Sin embargo, el actor no cumplió oportunamente con impulsar el proceso ni con responder adecuadamente tales requerimientos, lo que incluso motivó el archivo provisional del expediente en el año 2015.
Asimismo, frente al requerimiento contenido en la Resolución 121, el demandante no absolvió en los términos solicitados, sino que insistió en trasladar la carga procesal al órgano jurisdiccional, con el argumento de que correspondía al juez actuar de oficio. Si bien la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, reconoce el principio de dirección e impulso judicial del proceso, ello no exonera a las partes de cumplir con los requerimientos formulados por el órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata de precisar la forma en que debe hacerse efectivo un mandato frente a una persona jurídica declarada en quiebra y con patrimonio extinguido. Dicha circunstancia evidencia una contribución parcial del actor a la prolongación del trámite procesal.
Sin perjuicio de lo expresado, se advierte que, desde la expedición de la resolución que ordenó el pago de las remuneraciones devengadas el 21 de enero de 2002, hasta los últimos pronunciamientos emitidos en el proceso subyacente, han transcurrido más de veinte años. Durante dicho periodo se registran prolongados lapsos de inactividad procesal, lo que evidencia que la ejecución del mandato judicial se ha extendido por un tiempo considerable, que excede la razonabilidad exigible en un proceso judicial.
En este sentido, corresponde analizar el caso a la luz de los criterios desarrollados por este Tribunal para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable, mencionados en el fundamento 15, supra.
Respecto de la complejidad del asunto, se advierte que la pretensión materia de discusión en el proceso subyacente ha sido hacer efectivo el mandato contenido en la resolución de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó el pago de remuneraciones devengadas e intereses legales a favor del actor. Si bien posteriormente surgieron incidencias vinculadas a la situación concursal de la empresa demandada y a la declaración judicial de su quiebra, tales circunstancias no presentan un grado de complejidad que explique la extensa duración de la etapa de ejecución.
En cuanto a la actividad procesal del demandante, se aprecia que en determinados momentos no cumplió oportunamente con los requerimientos formulados por el órgano jurisdiccional, especialmente aquellos destinados a que precise su pedido o lo adecúe a la situación jurídica de la empresa demandada.
Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, si bien el órgano jurisdiccional realizó determinadas actuaciones orientadas a verificar la situación jurídica de la empresa demandada, como la solicitud de información registral a la SUNARP, también se constata la existencia de amplios periodos de inactividad procesal, como las redistribuciones de carga que se llevaron en los años 2012 y 2018.
Cabe precisar que la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y la consiguiente redistribución de la carga procesal (situación dada a conocimiento por la secretaria judicial en una nota incorporada en la Resolución 122, en la que informó que asumió una elevada carga de escritos pendientes y sin contar con asistente judicial), no constituye una justificación suficiente para explicar la prolongada inactividad advertida en el trámite del proceso subyacente.
Por otro lado, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se advierte que, durante la tramitación del presente proceso de amparo, en el proceso subyacente se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 124, y se llevó a cabo posteriormente la audiencia de vista de la causa, encontrándose pendiente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente. En dicha resolución se sostuvo que la ejecución del mandato judicial resultaba jurídicamente imposible, debido a la extinción del patrimonio de la empresa demandada.
No obstante, tal circunstancia no impide que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al cual, si luego de presentada la demanda la agresión cesa o deviene en irreparable, el juez constitucional debe declarar fundada la demanda atendiendo al agravio producido y disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que dieron lugar al presente proceso constitucional.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que el proceso de ejecución se extendió por más de veinte años, y que durante su desarrollo se registraron prolongados lapsos de inactividad procesal, circunstancia que resulta incompatible con el estándar de plazo razonable exigible en un proceso judicial. En tal sentido, se concluye que se ha vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo que concierne a la alegada vulneración del derecho a la petición, conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 a 9 supra.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.
DISPONER que el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, o quien haga sus veces, evite incurrir en acciones u omisiones similares a las que dieron lugar a la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse lo previsto en el artículo 27 del referido código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE