Sala Primera. Sentencia 1098/2026
EXP. N.° 04298-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
ELÍAS RUBÉN BLAS DURÁN REPRESENTADO POR CRISTIAN DANIEL SÁNCHEZ TINTAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Daniel Sánchez Tintaya abogado de don Elías Rubén Blas Durán contra la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2024, don Cristian Daniel Sánchez Tintaya interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Elías Rubén Blas Durán y la dirigió contra don Dextre Díaz Feliz Walter, en su condición de juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y los señores Cornejo Lopera, Nakano Alva y Díaz Huamán, integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de San Juan de Lurigancho. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad procesal, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 8, de fecha 22 de julio de 20243, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Elías Rubén Blas Durán por el plazo de siete meses, computado desde el 13 de mayo de 2024 hasta el 12 de diciembre de 2024; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sicariato4; y (ii) la Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 20245, que confirmó lo resuelto en la precitada Resolución 8. En consecuencia, solicitó que se disponga la inmediata puesta en libertad del beneficiario.

El recurrente señala que el Ministerio Público no se pronunció acerca del peligro de obstaculización, no sustentó ante el juzgador de qué forma el imputado destruiría, modificaría, ocultaría, suprimiría o falsificaría elementos de prueba, así como tampoco explicó cómo es que el imputado influiría para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. En este sentido, consideró que no existen fundamentos para acreditar el peligro de obstaculización, y que el juez de investigación preparatoria concluyó indebidamente su decisión de imponerle prisión preventiva. Agregó que la gravedad del delito no es suficiente para dictar dicha medida, pues debe además verificarse los peligros procesales de fuga y obstaculización, lo cual –a su juicio– no fue realizado.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Señala que la prisión preventiva es una medida cautelar que constituye una limitación al derecho de libertad personal, pero no por ello es per se inconstitucional en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 7, de fecha 31 de marzo de 20258, declaró infundada la demanda, al considerar que los fundamentos expuestos por los jueces emplazados, respecto a la prognosis de pena y peligro procesal han cumplido con motivar correctamente el criterio adoptado para arribar a la conclusión de que existen fundados y graves elementos de convicción en la comisión del delito, requisito necesario para la determinación de decretar la medida de prisión preventiva en contra del beneficiario. Al respecto, sostuvo que no solo se consideró la gravedad de la pena que se le puede imponer al beneficiario como presunto coautor del delito de sicariato en grado de tentativa para imponer la medida de coerción, como alega el recurrente; sino que también se valoró su vinculación con el delito imputado con base en las fuentes de prueba recabadas y el peligro de fuga que existe, en tanto, los arraigos que ostenta el beneficiario no son sólidos ni suficientes para enervar el peligro procesal frente a los graves hechos que se le imputan.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 8, de fecha 22 de julio de 2024, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Elías Rubén Blas Durán por el plazo de siete meses, computado desde el 13 de mayo de 2024 hasta el 12 de diciembre de 2024; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sicariato9; y (ii) la Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 2024, que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, solicita que se disponga la inmediata puesta en libertad del beneficiario.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad procesal, en conexidad a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que se decretó mandato de prisión preventiva en contra del favorecido sin que hayan concurrido los presupuestos procesales para tal efecto.

  3. Se tiene que, conforme a lo resuelto en la cuestionada Resolución 8, de fecha 22 de julio de 202410, se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Elías Rubén Blas Durán por el plazo de siete meses, cuyo cómputo inició el 13 de mayo de 2024 y venció el 12 de diciembre de 2024; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sicariato.

  4. Además, de acuerdo con la información contenida en la documentación que obra en autos, específicamente en la Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 202411, se advierte que el referido mandato de coerción personal fue prolongado por el plazo de catorce meses, computado desde el vencimiento del plazo inicial, esto es, el 13 de diciembre de 2024 y vencerá el 12 de febrero de 2026.

  5. A partir de lo cual, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se encuentra determinada por los efectos del pronunciamiento judicial en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (10 de diciembre de 2024); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 236 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 25 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial 05064-2024-1-3203-JR-PE-01↩︎

  5. F. 15 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 48 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 58 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 209 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente judicial 05064-2024-1-3203-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 25 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 158/160 del documento pdf del Tribunal↩︎