SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liduvina Muñoz Barreto contra la resolución, de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP)2, con el fin de que se le restituya la pensión de ascendientes renovable que venía percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19846, en su condición de madre del alumno de la PNP Miguel Ángel Lazo Muñoz fallecido como consecuencia del servicio policial, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso; además, solicitó el pago del beneficio de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Sostuvo que, tras el fallecimiento de su hijo, la demandada le otorgó pensión de ascendientes renovable y los beneficios de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y, posteriormente, se canceló tanto la pensión como los beneficios otorgados.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la accionante no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad y que no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento para gozar de una pensión de ascendientes.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de 20224, declaró infundada la demanda por considerar que la actora no ha demostrado con documentos idóneos encontrarse en estado de necesidad; asimismo, porque no reúne los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, a través de la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicitó que se reactive la pensión de ascendientes que percibía bajo los alcances del artículo 26 del Decreto Ley 19846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su condición de madre del alumno PNP Miguel Ángel Lazo Muñoz, fallecido como consecuencia del servicio policial, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo, solicitó la restitución del pago del beneficio de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
En el artículo 26, modificado por la Ley 24533, del Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales se señala que “la pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social (...)”.
A su vez, en el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se establece lo siguiente:
[…] la pensión de ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos siguientes: a) Haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento, hasta el fallecimiento de este, cuando se trate de personal que percibe sueldo del Estado; b) No poseer rentas y/o ingresos superiores a la pensión que podría corresponder; y c) No ser beneficiario de Régimen de Seguridad Social.
Para cumplir con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) se deberán presentar los documentos exigidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 41° del presente Reglamento.
Por su parte, en el artículo 41 del citado reglamento, se señala que “la pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge, siempre que reúna los requisitos siguientes: a) Estar incapacitado para subsistir por sí mismo para lo cual presentará el Informe Médico del Servicio o Dirección de Sanidad correspondiente. b) Certificado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredita que carece de bienes, expedido por las oficinas del lugar de su nacimiento, del domicilio conyugal, durante los dos últimos años y/o de Lima o Callao si coincidiera con los anteriores. c) Declaración Jurada de no percibir renta superior al monto de la pensión causada, expedida por la Dirección General de Contribuciones. d) Declaración Jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que no posee bienes ni renta superior al monto de la pensión, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar (...)”.
De la Resolución Jefatural 2101-2019-DIVPEN-PNP, del 21 de marzo de 20195 –que resuelve suspender con eficacia anticipada a partir del 8 de abril de 2017, la pensión de ascendientes no renovable a favor de doña Liduvina Muñoz Barreto– se advierte que mediante Resolución Directoral 0811-84-GC/DP, del 29 de marzo de 1984, se dio término a la carrera del alumno PNP Miguel Ángel Lazo Muñoz por la causal de fallecimiento a “consecuencia del servicio”, y que a través de la Resolución Directoral 46-85-GC/DP, del 7 de octubre de 1985, se otorgó pensión de ascendientes a favor de su madre doña Liduvina Muñoz Barreto, a partir del 30 de diciembre de 1983. Asimismo, se aprecia que mediante Resolución Directoral 2784-2009-DlRPEN-PNP, del 6 de mayo de 2009, se otorgó una nueva promoción económica (aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad) a favor de la demandante, en su condición de madre del causante.
De otro lado, se aprecia que, mediante la Resolución Jefatural 5681-202-DIVPEN-PNP, del 26 de julio de 20226, se canceló la pensión de ascendientes otorgada a doña Liduvina Muñoz Barreto, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, al haberse comprobado que posee un bien inmueble inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con el Registro Predial Urbano Zonal Norte a nombre de doña Liduvina Muñoz Barreto. Asimismo, obra en autos el documento denominado Certificado Literal de Sunarp,7 en el cual se aprecia que la recurrente es titular del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización Perú jr. Piura (mz. 28, lote 18) zona 7.
A lo largo del proceso la recurrente reconoce que sí posee un bien inmueble inscrito a su nombre, lo que contraviene lo prescrito en el artículo 41 del referido reglamento. Por tanto, se evidencia que la demandante no reúne los requisitos de ley para percibir la pensión de ascendientes del régimen del Decreto Ley 19846, por lo que la demanda debe ser desestimada.
A mayor abundamiento, mediante carta presentada el 10 de noviembre de 2023, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, la recurrente solicitó la reactivación de su pensión de sobrevivencia viudez de la Resolución Directoral 0515-2018-MINAGRI-OGGRH que percibía en su condición de cónyuge supérstite de don Virgilio Lazo Mosquera bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
Por ello, de acuerdo a la Resolución Directoral 0170-2025-MIDAGRI-SG-OGGRH8, de fecha 28 de mayo de 2025, la Oficina de Administración de Recursos Humanos del ministerio mencionado resolvió disponer la reactivación de la pensión mensual de sobrevivientes - viudez a favor de la recurrente, con efectividad al 1 de enero de 2025, conforme se detalla en el Informe Liquidatario 70-2025-MIDAGRI-SG/OGGRH-OARH-WEEC9.
Respecto al pedido de restitución del pago del beneficio de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, al haberse determinado que la recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de ascendientes bajo los alcances del Decreto Ley 19846, no le corresponde el beneficio en mención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ