SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Eduardo Boza Talledo contra la resolución de fojas 210, de fecha 20 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de marzo de 2024, interpuso demanda de amparo1contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado; que cese la amenaza a su inminente despido arbitrario y se ordene a la parte demandada cumplir con la reposición y los correspondientes reintegros de pago de CAFAE, Decreto Supremo 050-2005-PCM, que establece los incentivos o asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estimulo- CAFAE. Alega que, conforme a la Carta 001-2024/GRP-MEBT, de fecha 19 de marzo de 2024, la entidad demandada ha procedido a recontarle funciones y que también lo están amenazando con el cambio de su contrato de trabajo a uno de locación de servicios. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la debida protección contra el despido arbitrario, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 7, de fecha 14 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 señalando que el actor es un trabajador contratado por servicios personales sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y que para que se dilucide la presente controversia existe una vía procedimental específica e igualmente y satisfactoria, cual es la del proceso contencioso-administrativo; por ello es aplicable la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Manifiesta que en el Expediente 00260-2023-0-2001-JR-LA-01 se viene discutiendo la demanda interpuesta por el actor para que se le reconozca el vínculo laboral que mantiene con la emplazada en virtud del artículo 1 de la Ley 24041.
El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 11, de fecha 18 de noviembre de 20244, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y a través de la Resolución 12, de fecha 27 de enero de 20255 declaró infundada la demanda, por considerar que, en el presente caso, la amenaza de su derecho al trabajo y consecuente despido arbitrario se configura según el demandante en el presunto recorte de sus funciones, para lo cual adjunta como medio probatorio la Carta 001-2024/GRP-MEBT6; sin embargo, se verifica que se trata de un documento unilateral elaborado por el propio recurrente, el cual se basa en comentarios efectuados por un tercero, pero no tiene un sustento objetivo, real y concreto, pues no existe un documento o comunicación emitida por la demandada, por lo que su contenido carece de verosimilitud, máxime si basa en hechos inciertos e imprecisos que le habría comunicado un tercero y no acredita con ningún otro medio probatorio el presunto recorte de funciones; por lo tanto, dicho documento no acredita una amenaza cierta e inminente.
La sala superior revisora confirmó la resolución apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que el agravio formulado por el recurrente acrece de respaldo jurídico, por cuanto no ha demostrado la existencia de un acto lesivo cierto, actual y verificable que afecte el derecho al trabajo. En tal sentido, se puede concluir que en autos no se ha acreditado vulneración constitucional alguna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado; que cese la amenaza a su inminente despido arbitrario y se ordene a la parte demandada cumplir con la reposición y los correspondientes reintegros de pago de CAFAE, Decreto Supremo 050-2005-PCM, que establece los incentivos o asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo CAFAE.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente es un trabajador sujeto al régimen de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo 276; solicita que cese la amenaza de despido arbitrario y se ordene a la parte demandada cumplir con la reposición y los correspondientes reintegros de pago de CAFAE. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Ley cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; más aún si el actor no ha aportado elementos de convicción que acrediten la supuesta amenaza de despido que invoca.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO