SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio, a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio y suyo propio, contra la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Especializada Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2022, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado y doña Flor de María Hurtado Ambrosio interpusieron una demanda de habeas corpus2 a su favor, la cual dirigieron contra don Heli Hurtado Manguinuri, especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima; doña Gaby Luz Garay Nalvarte; don Raúl Piero Recoba Calienes, especialista legal del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima; el comandante PNP Oswaldo Venturo López; y el personal policial de la Comisaría de Breña: el SOS PNP Vargas, el SO2 PNP Meléndez, el SO3 PNP Huiza y la SO3 PNP Sheyla Katherin Tumay Carrasco. Asimismo, incluyeron como demandados a los presuntos agresores don Roger Hurtado Jiménez, don Guillermo Hurtado Jiménez, doña Paola Hurtado Jiménez y doña Noelia Hurtado Jiménez.
Alegaron la vulneración de su derecho a la libertad personal. Solicitaron que se ordene el cese inmediato de las amenazas de detención, la persecución y los actos humillantes que, según afirman, vienen siendo perpetrados en su contra.
Al respecto, manifestaron que, en ocasiones anteriores, han sido objeto de detenciones arbitrarias, fundamentadas en supuestas medidas de protección dictadas en su contra, las cuales fueron posteriormente anuladas por la Sala de Familia. A la fecha, señalaron que se ha tramitado una nueva denuncia falsa en su contra, notificada por el Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima, la cual está en etapa de apelación. Asimismo, indicaron que su familiar, el señor Heli Hurtado Manguinuri, quien se desempeña como especialista en el Décimo Noveno Juzgado de Lima, las habría amenazado, al afirmar que había conversado con el juez para que se deniegue la apelación. Además, les advirtió que, ante una llamada de las presuntas víctimas, la policía procederá a detenerlas.
Señalaron, también, que los demandados mantienen vínculos de amistad con efectivos de la Comisaría de Breña, quienes no habrían eliminado del sistema las medidas cautelares previamente anuladas por el Poder Judicial. Añadieron que los demandados han presentado nuevas denuncias con el objetivo de despojarlas de un terreno de aproximadamente 700 metros cuadrados. Asimismo, señalaron que se han dictado al menos media docena de medidas de protección en su contra. Precisaron que todas las denuncias interpuestas tienen como trasfondo un conflicto por la propiedad del mencionado terreno, situación que ha derivado en una persecución constante, por lo que son objeto de insultos, de hostigamiento por parte de patrullas policiales, así como de amenazas por parte de los demandados, quienes les habrían advertido que serán detenidas con el propósito de apropiarse del bien inmueble en cuestión.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20223, admitió a trámite la demanda.
Doña Elizabeth Noelia Hurtado Jiménez, don Roger Hurtado Jiménez, don Guillermo Hurtado Jiménez y doña Paola Hurtado Jiménez contestaron la demanda4 y solicitaron que esta sea declarada improcedente. Argumentando lo siguiente: i) las demandantes no han identificado a las personas que supuestamente las habrían detenido de forma arbitraria ni han presentado prueba alguna que respalde la afirmación; ii) la señora Delia Marlene Hurtado Ambrosio denunció por presunta agresión a Roger Hurtado Jiménez y a Paola Hurtado Jiménez, con el aparente propósito de que estos sean procesados por el delito de desobediencia a la autoridad, habida cuenta de que anteriormente había interpuesto otra denuncia por la cual se dictaron medidas de protección, las cuales fueron revocadas mediante el recurso de apelación; iii) negaron mantener vínculos de amistad con efectivos policiales y, por el contrario, señalan que la señora María Esther Hurtado Ambrosio se desempeñó como suboficial brigadier de la PNP, es abogada y docente en la Escuela de la PNP en Puente Piedra mientras que la señora Flor de María Hurtado Ambrosio ostenta el grado de suboficial superior PNP, además de ser abogada y contadora. Por tanto, afirmaron que son las propias demandantes quienes mantienen relaciones dentro de la institución policial; y iv) rechazaron que la señora Paola Hurtado Jiménez haya proferido insultos hacia su abuela u otros miembros de la familia y señalaron que tales imputaciones carecen de sustento probatorio y resultan falsas. Agregaron que han presenciado a las demandantes gritando expresiones soeces y amenazantes, entre ellas, "los van a meter a la cárcel".
El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda.5 Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que, para resolver la presente demanda, se debe recabar la copia de todos los expedientes seguidos por violencia familiar en los que estén involucradas las partes, con la finalidad de corroborar o desvirtuar los argumentos presentados. En caso de que careciera de contenido constitucional, deberá ser desestimada, en virtud del numeral 1, del artículo 7, del Código Procesal Constitucional.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de noviembre de 20226, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las presuntas detenciones arbitrarias en agravio de María Esther Hurtado Ambrosio, Delia Marlene Hurtado Ambrosio, Elisa Ambrosio Vilca y Flor de María Hurtado Ambrosio habrían ocurrido los días 11 de julio y 7 de noviembre de 2020, las cuales cesaron el 21 de julio de 2021. Asimismo, en relación con los hechos denunciados como presuntos delitos de violencia familiar, tráfico de influencias, falsedad genérica, abuso de autoridad y crimen organizado, el juzgado señaló que tales imputaciones deben ser dilucidadas en la vía penal correspondiente, por no ser materia de análisis en un proceso de habeas corpus. Por otro lado, se advirtió que el fondo del conflicto está vinculado a una controversia relacionada con el derecho de propiedad, pues se alega que las denuncias formuladas por los demandados tendrían como trasfondo un litigio sobre un bien inmueble. Respecto de las presuntas amenazas recibidas por las demandantes, el juzgado concluyó que estas no han sido acreditadas objetivamente ni corroboradas a lo largo del trámite del presente proceso, por lo que no corresponde otorgar el amparo solicitado.
La Segunda Sala Especializada Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cese inmediato de las amenazas de detención, la persecución y los actos humillantes que, según afirman, son perpetrados en su contra por parte de los demandados.
Se alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
Si bien el numeral 21 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere, entre otros, el derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica, este Tribunal Constitucional ha dejado claro mediante su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como lo relativo a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha establecido que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.7
Por su parte, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la libertad personal suyo y de los favorecidas, y peticiona el cese de las amenazas de detención, la persecución y los actos humillantes, estos hechos se sustentan en que fueron víctimas de detenciones arbitrarias fundamentadas en medidas de protección que posteriormente fueron anuladas por la Sala de Familia. Señalaron, también, que actualmente enfrentan una nueva denuncia que se tramita ante el Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima, la cual está en apelación. Señalan haber sido amenazadas por su familiar Heli Hurtado Manguinuri, especialista del Décimo Noveno Juzgado de Lima, quien habría intentado influir en la autoridad judicial para perjudicarlas. Alegan, además, que los demandados tienen vínculos con efectivos de la Comisaría de Breña, quienes no habrían eliminado del sistema medidas cautelares ya revocadas. Denuncian que las acciones en su contra tienen como trasfondo un conflicto por la propiedad de un terreno de aproximadamente 700 metros cuadrados, lo que ha derivado en una persecución constante, hostigamiento policial, insultos y amenazas, con el objetivo de forzarlas a ceder aquel bien inmueble.
Al respecto, en el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente, se advierte que existe un conflicto intrafamiliar respecto de un terreno en el distrito de Breña entre la demandante, las favorecidas y algunos de los demandados, que habría generado controversias vinculadas a temas de violencia doméstica. Se desprende de autos que estos actos están en investigación y son procesados por la vía ordinaria, que es lo que corresponde a juicio de este Tribunal.
Respecto de las presuntas detenciones arbitrarias efectuadas por personal policial de la Comisaría de Breña, la demandante no ha acreditado de modo alguno la certeza e inminencia de que su realización continuaría en lo sucesivo. Es más, denuncia presuntos delitos vinculados con el “favoritismo de personal policial con los demandados”, los cuales son susceptibles de ser dilucidados en la vía penal correspondiente.
Por consiguiente, habida cuenta de lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
F. 646 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 208 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 362 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 348 del documento PDF del Tribunal↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎