Sala Segunda. Sentencia 526/2026
EXP. N.° 04304-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
ALEXANDER HENRY HUAMÁN MELLADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Henry Huamán Mellado contra la Resolución 10, de fecha 25 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de junio de 2022, don Alexander Henry Huamán Mellado interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra el señor Chávarry Vallejos, en su condición de fiscal superior de Primer Fiscalía Suprema en lo Penal; los señores Lecaros Chávez, Segura Salas y Gutiérrez Villalta, magistrados de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y los señores Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Pacheco Huancas, Cevallos Vega y Chávez Mella, magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que declaren nulas (i) la Resolución de fecha 21 de junio de 20163, que lo declaró autor de los delitos de hurto agravado y robo agravado; y como tal, se le impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Resolución de fecha 25 de setiembre de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la condena y haber nulidad respecto al extremo de la pena, reformándola impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad6. Asimismo, solicita que se declare insubsistente el Dictamen 292-2017-MP-FN-1FSP, de fecha 21 de febrero de 20177, en el que se opinó que no se declare no haber nulidad en la precitada sentencia.

Al respecto, alega que en el Expediente 10985-2012, seguido ante la Sala de Reos en Cárcel de Lima Norte, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012, fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad. Posteriormente, en el proceso penal seguido mediante el Expediente 9794-2012, el Ministerio Público solicitó que se le imponga veintidós años de pena privativa de la libertad, resultando finalmente condenado a diecinueve años, con fecha de inicio de ejecución de la pena el 26 de noviembre de 2021; además, se estableció, en la parte resolutiva, sin sustentar de manera explícita la legalidad de la sumatoria de las penas, ni indicar la fuente legal autorizada para tal acumulación, que la pena dictada en su contra se ejecutaría luego del vencimiento de la anterior sentencia emitida en el Expediente 10985-2012. Interpuesto recurso de apelación, se emitió el Dictamen Fiscal Supremo 292-2017, en el cual, sin mayor análisis, se solicitó la confirmación de la sentencia. Precisa que la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 2017, declaró que no existía nulidad respecto a la condena, aunque redujo la pena a diecisiete años.

Señala que el Ministerio Público no propuso en su acusación que las penas debieran sumarse. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 51 del Código Penal, cuando se descubra un delito cometido antes de la sentencia y se ordene el juicio para juzgarlo, se podrá sumar las penas de uno u otro, pero este extremo no fue analizado ni fundamentado en el dictamen fiscal supremo. Indica que la defensa técnica pública que lo representó fue incompetente y siguió el proceso en mera formalidad, sin observar las serias deficiencias de la acusación referidas a los hechos, la no vinculación de estos con el tipo penal, ni la intensidad de la pena.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central - Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20228, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Tribunal Constitucional, encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado peruano en los asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Publico se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente o infundada, en razón de que el fiscal demandado ha actuado conforme a sus funciones y competencias. En este sentido indica que la petición fiscal resulta postulatoria respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad o la condena que pueda corresponder al procesado. Agrega que en el proceso penal seguido contra el demandante se han respetado sus derechos fundamentales, advirtiéndose que lo que en realidad se pretende es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios, asunto que excede las competencias de los procesos constitucionales.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que el demandante no sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Indica que su afectación puede ser amparada en sede constitucional siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia haya lesionado en forma evidente configurando la desnaturalización; que, sin embargo, el cuestionamiento que motiva la presente demanda no puede ser tutelado en la vía del proceso de habeas corpus.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de julio de 202411, declaró, de un lado, improcedente la demanda por las siguientes consideraciones:

i) En relación con los cuestionamientos formulados respecto de la actuación del fiscal supremo al emitir el Dictamen Fiscal 292-2017-MP-FN-1FSP, el órgano jurisdiccional precisó que dicho pronunciamiento fiscal no incide en el derecho a la libertad personal, materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

ii) En cuanto al cuestionamiento vinculado a la sumatoria de las penas impuestas al recurrente, se advierte del recurso de nulidad interpuesto por este que los hechos expuestos en la presente demanda no fueron alegados oportunamente ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Sala Superior demandada aplicó la figura del “concurso real retrospectivo”, prevista en el artículo 51 del Código Penal, el cual establece: “Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.”

En aplicación de dicho artículo, y considerando la sentencia que impuso al recurrente la pena de nueve años de privación de libertad por el delito de robo agravado (Expediente 10985-2012), la Sala Superior estableció el cómputo final de las penas impuestas, determinando que la pena total —correspondiente a la suma de las condenas por los delitos de robo agravado y hurto agravado— vencerá indefectiblemente el 25 de noviembre de 2040. Al respecto, el Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116 señala: “9. (…) El órgano jurisdiccional competente en cada juzgamiento deberá adicionar las penas concretas parciales que obtenga por los delitos que procesó a aquellas que ya fueron impuestas en los juzgamientos precedentes. Luego deberá someter el resultado o pena concreta total del concurso real retrospectivo a las verificaciones y límites señalados en el artículo 51 del Código Penal, los cuales disponen no superar los treinta y cinco años de pena privativa de libertad, ni el doble de la pena concreta parcial correspondiente al delito más grave, aplicándose únicamente la cadena perpetua si ésta corresponde, al menos, a uno de los delitos en concurso”. En ese sentido, concluyó que las resoluciones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas.

De otro lado, el Juzgado declaró infundada la demanda en el extremo referido a la presunta vulneración del derecho de defensa, por cuanto de la revisión de los actuados se advierte que la defensa del recurrente estuvo a cargo de una abogada defensora pública, quien participó activamente en las sesiones del juicio oral. No se aprecia, por tanto, la existencia de situación alguna de indefensión, toda vez que se desplegó una mínima actividad probatoria y no se advierte inactividad argumentativa en defensa de los intereses del procesado, ni carencia de conocimientos técnico-jurídicos por parte de la defensa pública. Asimismo, la defensora interpuso y fundamentó el recurso de nulidad en favor del recurrente, sin que se evidencie una indebida fundamentación o abandono de la defensa. Por el contrario, el cuestionamiento planteado en este extremo se refiere, en esencia, a un reexamen de la estrategia de defensa adoptada por la abogada, así como a la valoración de sus aptitudes en el marco del proceso penal, aspectos que escapan al ámbito de control del proceso constitucional de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 21 de junio de 2016, que declaró a don Alexander Henry Huamán Mellado autor de los delitos de hurto agravado y robo agravado, y, en virtud de ello, le impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad12; (ii) la resolución de fecha 25 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la condena y haber nulidad respecto al extremo de la pena, y reformándola le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad13. Asimismo, solicita que se declare insubsistente el Dictamen 292-2017-MP-FN-1FSP, de fecha 21 de febrero de 2017, en el que se opinó que no se declare no haber nulidad en la precitada sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

Respecto al cumplimiento sucesivo de las penas

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. Por otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto y que el artículo 2, inciso 24, literales “a” y “b”, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley14.

  3. En el caso concreto, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que, en el proceso penal seguido en el Expediente 9794-2012, se le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad, disponiéndose que el cómputo del plazo de dicha sanción se iniciaría una vez que concluyera el plazo de la pena que le fue impuesta en el Expediente 10985-2012, decisión que se tomó sin sustentar la legalidad de la sumatoria de las penas.

  4. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas, respecto al inicio del cómputo de la pena, señalan lo siguiente:

  1. Resolución de fecha 21 de junio de 2016, emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte15:

RESUELVE: CONDENAR al ciudadano Alexander Henry HUAMAN MELLADO (…). como coautor del delito contra el Patrimonio ROBO AGRAVADO, en agravio de Teresa TEJADA ALVARADO: como coautor del delito contra el Patrimonio - HURTO AGRAVADO, en grado de tentativa en agravio de la empresa Edpyme Acceso Crediticio S.A., y, como tal LE IMPUSIERON una pena de CATORCE AÑOS de pena privativa de la libertad efectivo, por el delito de robo agravado, y CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de hurto agravado, haciendo un total de DIECINUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se ejecutara una vez vencida que sea la pena impuesta en. el expediente número 10985-2012. y por tanto VENCERA –se computará, una vez cumplida la pena de nueve años que viene cumpliendo en el expediente número 10985-2012 y que vence el veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno, por el delito de robo agravado– el VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUARENTA (…).

  1. Resolución de fecha 25 de setiembre de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República16:

DECISIÓN: Por estos fundamentos, DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la sentencio de 21 de junio de 2016, de fojas 371, emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicio de Lima Norte, que condenó a ALEXANDER HENRRY HUAMÁN MELLADO como coautor del delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Teresa Tejado Alvarado, y como coautor del delito de hurto agravado en grado de tentativo; en agravio de la Empresa Edpyme Acceso crediticio S.A, HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que lo condenó a 19 años de pena privativo de libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron 17 años de peno privativa de libertad la misma que se computara una vez cumplida la pena impuesta de nueve años por el delito de robo agravado en la sentencia recaída en el expediente N.° 10985-2012, la que vencerá el 26 de noviembre de dos mil veintiuno; (…).

  1. Cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia17, ha señalado lo siguiente:

En cuanto a la materia controvertida de la sentencia condenatoria y su confirmatoria —que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas—, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente18.

  1. En el presente caso, la pena pendiente de cumplimiento por parte del recurrente respecto del primer delito resulta independiente de la pena impuesta en el Expediente 9794-2012-0, por la comisión de los delitos de hurto agravado y robo agravado. En tal sentido, la decisión adoptada por los magistrados se encuentra sustentada en el artículo 51 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito”.

  2. En consecuencia, la aplicación de dicho precepto implica que las penas impuestas en procesos distintos conservan su independencia, salvo los límites expresamente previstos por la norma citada.

  3. De lo expuesto, este Tribunal advierte que los magistrados demandados no han incurrido en actuación arbitraria al determinar la fecha de inicio y vencimiento de la pena impuesta al beneficiario en el Expediente 9794-2012-0-0901-JR-PE-03, toda vez que aún se encuentra pendiente de cumplimiento la sanción impuesta en el Expediente 10985-2012. Por ende, la decisión cuestionada se ajusta a la legalidad y al principio de ejecución sucesiva de las penas privativas de libertad. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

Sobre el derecho de defensa

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo19.

  2. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. En el caso de autos, el accionante sostiene que la defensa técnica pública que asumió su representación durante el proceso penal careció de competencia profesional, limitándose a seguir el trámite del juicio de manera meramente formal. Alega que dicha defensa no advirtió las deficiencias sustanciales de la acusación fiscal, particularmente respecto a la imprecisión de los hechos imputados, la falta de vinculación de estos con el tipo penal atribuido y la inadecuada valoración de la intensidad de la pena impuesta.

  4. Sobre el particular, se advierte que, mediante escrito presentado con fecha 3 de marzo de 201620, el demandante designó abogado defensor particular al Dr. Luis Humberto Zárate Martínez, inscrito en el CAL 41627, quien se apersonó y participó en la primera sesión de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de marzo de 201621.

  5. Además de lo expuesto, del análisis de los actuados del proceso penal subyacente se observa lo siguiente:

  1. En la segunda sesión, realizada el 15 de marzo de 201622, ante la inasistencia del abogado defensor particular, el Juzgado designó defensora pública de oficio a la abogada Gloria Agüero Rúa, inscrita en el CAL 8480. En dicha diligencia, la referida abogada solicitó un plazo razonable para tomar conocimiento del caso y entrevistarse con su patrocinado, quien a su vez pidió la suspensión de la audiencia, solicitud que fue acogida por el Juzgado.

  2. En la tercera y cuarta sesión, celebradas el 17 de marzo de 201623 y el 22 de marzo de 201624 respectivamente, intervino el defensor público Sergio Huerta Antiquera, CAL 12202, quien solicitó la suspensión de la audiencia a fin de evaluar presentar nueva prueba en la siguiente sesión, lo cual finalmente no ocurrió.

  3. En la quinta sesión, llevada a cabo el 29 de marzo de 201625, participó nuevamente la abogada Gloria Agüero Rúa, CAL 8480, procediéndose al interrogatorio del demandante por parte del Ministerio Público. La defensa solicitó la suspensión de la audiencia, lo cual fue concedido por el órgano jurisdiccional. Posteriormente, en la sexta sesión, de fecha 5 de abril de 201626, la defensa procedió a interrogar directamente al demandante.

  4. En la séptima sesión, de fecha 12 de abril de 201627, la abogada Gloria Agüero Rúa intervino nuevamente, interrogando a la agraviada Teresa Tejada Alvarado y formulando preguntas durante la diligencia de confrontación entre la agraviada y el demandante.

  5. En la octava sesión, realizada el 19 de abril de 201628, participó el defensor público John Rojas Tovar, inscrito en el CAL 869, quien estuvo presente durante el interrogatorio de las testigos Katherin Fiorella Coloma Benavides y Koni Kelly Montero Ruiz, así como en la visualización del DVD que contenía imágenes relacionadas con los hechos. En dicha diligencia, el letrado dejó constancia de que la grabación provenía de una cámara ubicada en un ángulo superior, en un ambiente oscuro, y que la persona sindicada -presuntamente su patrocinado- llevaba una gorra que impedía ver completamente su rostro.

  6. En la novena sesión, de fecha 26 de abril de 2016, décima sesión, de fecha 3 de mayo de 2016, undécima sesión, realizada con fecha 10 de mayo de 2016, duodécima sesión, realizada con fecha 24 de mayo de 2016, decimotercera sesión, de fecha 31 de mayo de 2016 182, decimocuarta sesión, de fecha 7 de junio de 2016, decimoquinta sesión, de fecha 14 de junio de 2016, participó la abogada defensora pública Gloria Agüero Rúa, CAL 8480. Participó en la declaración de la testigo Elsa Angélica La Cotera Llamas, interrogó al agraviado Edwin Alexander Pinedo Salazar y al testigo Iván William Aranda Castillo. Participó en la oralización de la manifestación de Pedro Hernán Miranda Zapata, señalando que de la oralización el testigo indica que no vio el video.

  7. En las sesiones novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta —realizadas los días 26 de abril29, 330, 1031, 2432 y 3133 de mayo, 734 y 14 de junio de 201635, respectivamente— participó de manera continua la abogada Gloria Agüero Rúa, con CAL 8489. En dichas diligencias interrogó a la testigo Elsa Angélica La Cotera Llamas, al agraviado Edwin Alexander Pinedo Salazar y al testigo Iván William Aranda Castillo; asimismo, intervino en la oralización de la manifestación de Pedro Hernán Miranda Zapata, resaltando que este declaró no haber visualizado el video que es materia de controversia. Además, la mencionada abogada presentó los alegatos de defensa y preparó al demandante para que ejerza su defensa material.

  8. Asimismo, se advierte que la defensa del demandante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, el cual fue admitido y resuelto por la Corte Suprema, la cual, tras analizar los fundamentos expuestos, dispuso la reducción de la pena impuesta al demandante.

  1. De la valoración integral de los documentos obrantes en autos, este Tribunal advierte que durante el desarrollo del proceso penal se garantizó plenamente el derecho de defensa del beneficiario. En efecto, se aprecia que en todas las diligencias programadas el procesado contó con la presencia de un abogado defensor, sea particular o público, quien participó en el ejercicio de la defensa técnica.

  2. En efecto, los defensores públicos designados intervinieron en las audiencias correspondientes, interrogando a los testigos y agraviados, así como participando en la visualización y oralización de los medios probatorios actuados durante el juicio. Además, se verificó que la defensa interpuso, sustentó y fundamentó debidamente el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que permitió la revisión del fallo por la Corte Suprema, instancia que, tras el análisis respectivo, dispuso la reducción de la pena impuesta al beneficiario. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 318 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 188 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal: 09794-2012-0-0901-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 221 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad: 2281-2016 Lima Norte.↩︎

  7. F. 216 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 66 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 241 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 274 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal: 09794-2012-0-0901-JR-PE-03.↩︎

  13. Recurso de Nulidad: 2281-2016 - Lima Norte.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02128-2011-PHC/TC, fundamento 8.↩︎

  15. F. 214-215 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 228 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03899-2018-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  18. Cfr. sentencia recaída en los Expedientes 01084-2003-PHC/TC, fundamento 6; 00871-2003-PHC/TC, fundamento 8; y 02829-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  19. Cfr. resolución emitida en los expedientes 00582-2006-PA/TC, fundamento 3, y sentencia emitida en el expediente 05175-2007-PHC/TC, fundamentos 4 y 5.↩︎

  20. F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  21. F. 131 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  22. F. 133 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  23. 135 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  24. 137 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  25. 139 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  26. 145 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  27. 148 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  28. 154 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  29. 161 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  30. 165 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  31. 166 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  32. 174 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  33. 176 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  34. 182 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  35. 184 del documento PDF del Tribunal.↩︎