Sala Primera. Sentencia 444/2026
EXP. N.º 04307-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MAIGLIMAR MARINA LANDINO SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías David Pérez Ponciano, abogado de doña Maiglimar Marina Landino Salas, contra la Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2024, don Elías David Pérez Ponciano interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de Maiglimar Marina Landino Salas, dirigida contra los jueces superiores Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Erwin Quispe Díaz y Raúl Humberto Solano Chambergo, integrantes de la Segunda Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, así como contra la magistrada Karina Farro Capuñay, jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo. Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la Resolución 8, de fecha 5 de enero de 20243, mediante la cual se dispuso la detención de la beneficiaria hasta la culminación del proceso de extradición; ii) la Resolución 17, de fecha 19 de junio de 20244, que dejó sin efecto la Resolución 16, de fecha 17 de junio de 20245, que había dispuesto su libertad; y iii) la Resolución 2, de fecha 30 de julio de 20246, que confirmó la Resolución 17. En consecuencia, solicitó que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y al plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

En el presente caso, el accionante sostuvo que a la beneficiaria se le impuso detención preventiva con fines de extradición, por un plazo de nueve meses, que vencía el 14 de junio de 2024. Alegó que, a pesar del vencimiento del plazo, la autoridad judicial no dispuso su libertad de manera efectiva y que, en su lugar, se mantuvo la detención sin que mediara un requerimiento fiscal de prolongación.

Señaló que la jueza dejó sin efecto la Resolución 16 —que ordenaba la excarcelación de su representada por cumplimiento del plazo— mediante la Resolución 17, de fecha de 19 de junio de 2024; decisión que fue posteriormente confirmada por la Sala Superior emplazada. Afirmó que ambas resoluciones mantuvieron la detención hasta la culminación del procedimiento de extradición, sin establecer un término concreto y con fundamento en consideraciones que, a su criterio, no constituyen motivación suficiente.

Además, sostuvo que la autoridad judicial no valoró adecuadamente el carácter excepcional y temporal de la detención con fines de extradición, por lo que modificó el plazo originalmente fijado sin respaldo normativo y sin un análisis específico del plazo razonable. Asimismo, mencionó que la Sala Superior emplazada no se pronunció sobre estos aspectos en la resolución que confirmó lo decidido en primera instancia, lo que, consecuentemente, vulneró el debido proceso y el derecho a la debida motivación.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que esta sea declarada improcedente, al señalar que los agravios expuestos carecen de connotación constitucional y constituyen aspectos que deben ser revisados en la vía ordinaria, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento sobre dicha controversia.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, al considerar que el accionante no agotó los medios impugnatorios contra la Resolución 8, de fecha 5 de enero de 2024, que dispuso la detención de la favorecida hasta la conclusión del proceso de extradición. Asimismo, precisó que, si bien la Resolución 17, de fecha 19 de junio de 2024, dejó sin efecto la Resolución 16, que ordenaba la libertad de la beneficiaria, y la decisión fue confirmada en segunda instancia, los efectos jurídicos derivan de la Resolución 8, que no fue objeto de impugnación. Sin perjuicio de ello, el órgano jurisdiccional destacó que las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas y que el proceso de extradición se halla en fase ejecutiva, lo que impide su homologación con otros supuestos en los que la extradición se encuentra aún en trámite de aceptación.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 8, de fecha 5 de enero de 2024, mediante la cual se dispuso la detención de la beneficiaria hasta la culminación del proceso de extradición; ii) la Resolución 17, de fecha 19 de junio de 2024, que dejó sin efecto la Resolución 16, de fecha 17 de junio de 2024, que había dispuesto su libertad; y iii) la Resolución 2, de fecha 30 de julio de 2024, que confirmó la Resolución 17. En consecuencia, solicitó que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y al plazo razonable, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el presente caso, el accionante sostiene que la favorecida fue sometida a detención preventiva con fines de extradición en el proceso tramitado ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, medida que debía cesar al cumplirse el plazo de nueve meses fijado en la Resolución 5, de 19 de septiembre de 2023. Alegó que, a pesar de ello, la jueza de la causa dejó sin efecto la Resolución 16, que había dispuesto su libertad por vencimiento del plazo de detención, y emitió la Resolución 17, mediante la cual se mantuvo la medida hasta la culminación del proceso de extradición. Asimismo, cuestionó que la Sala Superior emplazada haya confirmado la decisión sin tener en consideración que la detención de su representada debía cesar al haberse cumplido el plazo inicial.

  3. Conforme a la información contenida en el Reporte de Antecedentes Judiciales de Internos 668468, emitido por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se acredita que la favorecida ya no está privada de su libertad, pues egresó del establecimiento penitenciario el 13 de enero de 2025, en cumplimiento de la orden de extradición pasiva registrada en su ficha penitenciaria. Este acontecimiento, producido con posterioridad a la interposición del recurso, genera la extinción sobrevenida de la situación jurídica cuestionada, de modo que el objeto del proceso constitucional desaparece, al no persistir la restricción de la libertad personal cuya tutela se pretendía obtener.

  4. Por ello, al no existir en la actualidad una restricción efectiva de la libertad personal sobre la favorecida, toda vez que con posterioridad a la interposición de la presente demanda de habeas corpus cesó la agresión o amenaza alegada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  5. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 535 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 55 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 90 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 82 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 158 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 163 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 169 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 465 del documento PDF del Tribunal↩︎