SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la Resolución 3, de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 20242, don Luigino Franco Ugaz Olivari, procurador público de la Municipalidad Distrital de San Isidro, interpone demanda de cumplimiento contra el procurador público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), a fin de que cumpla con dar respuesta al Oficio 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de fecha 19 de julio de 2023, dirigido a la Dirección de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo de la demandada.
Refiere que a través del Informe Técnico Favorable ITF-E-C-2023-0003149, de fecha 25 de abril de 2023, suscrito por el revisor urbano, arquitecto don Ernesto Gabriel Durand Paredes, se aprobó el proyecto para la edificación nueva de uso mixto: Vivienda Multifamiliar con locales comerciales, ubicada en Av. Augusto Pérez Araníbar S/N, urbanización Santa Mónica, distrito de San Isidro. Sostiene que, ante ello, en virtud de la normativa vigente, elaboró el Informe de Revisión 009-2023-12.2.0-LMGAF-SOPRI-GDUE/MSI, de fecha 12 de julio de 2023, donde se realizó la revisión de oficio al citado proyecto aprobado, en el cual se evidenció que contraviene las normas urbanísticas y edificatorias, y afecta de forma directa al interés público. Finalmente, manifiesta que a través del Oficio 104-2023-12.2.0-SOPRI-GDUE/MSI, de fecha 19 de julio de 2023, se remitió al MVCS el referido informe de revisión, y se requirió un pronunciamiento respecto de las observaciones formuladas, sin que hasta la fecha dicha entidad haya emitido respuesta.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20243, admite a trámite la demanda.
La procuradora pública del MVCS, con fecha 10 de julio de 20244, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; asimismo, contesta la demanda alegando que ha cumplido con dar respuesta a la administrada, ha evaluado la documentación remitida y ha solicitado su subsanación. En ese sentido, refiere que no existe algún incumplimiento de parte de la entidad edil que amerite el inicio de un proceso constitucional de cumplimiento.
El juzgado, por Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 20255, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad formuladas por la demandada, por considerar que la recurrente adjuntó a su demanda el Oficio 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, mediante el cual señaló que habría agotado la vía previa; sin embargo, de dicho documento se advierte que lo que solicitó es el inicio de un procedimiento administrativo de revisión del informe técnico favorable, y no lo pretendido en su demanda. Asimismo, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
La sala superior competente, con Resolución 3, de fecha 24 de julio de 20256, confirma la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, por consiguiente, que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad. Arguye que, con el Oficio 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, la accionante no ha reclamado a la demandada el cumplimiento de lo que exige vía proceso de cumplimiento, por lo que no acreditó el cumplimiento de haber agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se cumpla con dar respuesta al Oficio 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de fecha 19 de julio de 2023, dirigido a la Dirección de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del MVCS.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Ahora bien, el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que:
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Asimismo, el inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no procede el proceso de cumplimento cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del referido código.
En el presente caso, este Colegiado advierte que la parte demandante no ha presentado el documento de fecha cierta mediante el cual solicite a la demandada que cumpla con dar respuesta al Oficio 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de fecha 19 de julio de 2023. Si bien en su demanda manifiesta que: “Estando a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional he cumplido con cursar Oficio N° 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI que constituye un documento de fecha cierta, al haber sido emitida y recibida por funcionario público” (sic)7, lo cierto es que el documento al que alude el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional es el medio a través del cual se exige el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme; lo que no ocurre en el presente caso, pues, como se advierte del petitorio de la demanda, lo que solicita la recurrente, en realidad, es que se dé respuesta al Oficio 104-2023-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de modo que no es posible que el precitado documento constituya por sí mismo el requerimiento previo a la demanda de cumplimiento.
En ese sentido, de lo actuado se desprende que la municipalidad accionante no ha invocado el cumplimiento de alguna norma legal o un acto administrativo firme, sino que solicita concretamente que la demandada dé respuesta a un oficio para el inicio del procedimiento administrativo de revisión de informe técnico favorable, lo cual escapa al objeto del proceso de cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por todo lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 70, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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