Sala Primera. Sentencia 789/2026
EXP. N.° 04311-2025-PHC/TC
ICA
ALIPIO PALOMINO LEGUÍA REPRESENTADO POR LORENZO JESÚS MAYAUTE REJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas en representación de don Alipio Palomino Leguía contra la Resolución 6, de fecha 23 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril de 2025, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas, interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Alipio Palomino Leguía y la dirigió contra don Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 20183 que condenó a don Alipio Palomino Leguía como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 4, de fecha 22 de junio de 20184, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria.

El recurrente señaló que, en la audiencia de fecha 30 de abril de 2018, aceptó los cargos y se acogió a la conclusión anticipada con el objeto de acceder a los beneficios premiales previstos en el artículo 471 del Código Procesal Penal, esto es, la reducción de la sexta parte de la pena, acumulable a la disminución prevista por confesión sincera. Sostuvo que, de haberse aplicado ambos beneficios, la pena concreta debió fijarse por debajo de dieciséis años, siete meses y seis días. No obstante, refirió que el colegiado únicamente efectuó la reducción de un sexto de la pena, imponiéndole veinticinco años de pena privativa de la libertad.

Asimismo, respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria en cuestión, afirmó que el colegiado efectuó un cómputo incorrecto del plazo impugnatorio, inobservando lo dispuesto en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alegó que, al haberse notificado la sentencia el 12 de junio de 2018, el plazo debía computarse desde el segundo día siguiente al ingreso de la resolución en la casilla electrónica; por ende, la apelación presentada el 20 de junio de ese mismo año habría sido interpuesta dentro del plazo legal de cinco días que establece el artículo 414, inciso 1, literal b del Código Procesal Penal. En consecuencia, sostuvo que la declaración de improcedencia por extemporaneidad lo sometió a un procedimiento distinto al previsto en la ley.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 9 de abril de 20255, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente al considerar que el demandante no acredita de forma suficiente el agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y lo que pretende es someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Señaló que el demandante no agotó los medios impugnatorios existentes contra la sentencia conformada, pues mediante Resolución 4, de fecha 22 de junio de 2018, se declaró improcedente la apelación por extemporánea, resolución contra la cual no agotó los medios impugnatorios previstos por ley.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 20257, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que el demandante fue notificado con la sentencia el 12 de junio de 2018, y que, conforme al plazo procesal de cinco días para interponer recurso de apelación contra sentencia, este se habría vencido el 19 de junio de dicho año. Sostuvo que no resultaba aplicable el régimen de notificaciones electrónicas previsto en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse efectuado la notificación de manera física en el domicilio procesal, configurándose así la extemporaneidad del medio impugnatorio.

Asimismo, precisó que las alegaciones vinculadas a la determinación de la pena, particularmente la reducción por confesión sincera, se circunscriben al ámbito propio de la jurisdicción penal ordinaria, cuya revisión resulta ajena al proceso constitucional de habeas corpus. Finalmente, indicó que el plazo de cuarenta y ocho horas para la expedición de la sentencia previsto en el procedimiento de conclusión anticipada no resulta exigible en el caso, al no haber existido un acuerdo total respecto de la pena ni de la reparación civil, por lo que el juicio oral se desarrolló conforme a la normativa aplicable.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la resolución apelada.

FUNDAMENTOS

Determinación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 2018, que condenó a don Alipio Palomino Leguía como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 4, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las sentencias judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona8.

  2. En el caso penal en concreto, se tiene que los jueces demandados emitieron la Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 20189, que condenó a don Alipio Palomino Leguía como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y que, a través de la Resolución 4, de fecha 22 de junio de 201810, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria.

  3. Sin embargo, no se aprecia de autos que la cuestionada Resolución 4 haya sido impugnada con el fin de revertir sus efectos. En esa línea, se tiene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica11, al emitir la Resolución 6, de fecha 23 de julio de 2025, y sustentar el sentido de su decisión, manifestó que el accionante no cumplió con incoar el correspondiente recurso de queja contra los alcances de la referida Resolución 4, tal como lo prevé el artículo 437 del Código Procesal Penal.

  4. A partir de lo cual, se tiene que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional penal de primera instancia, no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Alipio Palomino Leguía ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 10, tomo acompañado del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 26, tomo acompañado del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 39 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 48 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  9. F. 10, tomo acompañado del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 26, tomo acompañado del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎