SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Arsenio León Lomparte contra la resolución de vista de fecha 10 de julio de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 20222, don Mario Arsenio León Lomparte interpone demanda de amparo contra los jueces del Séptimo Juzgado Laboral Contencioso Administrativo, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Municipalidad Provincial del Santa. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 20203, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa incoada contra la Municipalidad Provincial del Santa; (ii) Resolución 10, de fecha 15 de diciembre de 20204, que confirmó la Resolución 7; y, (iii) auto de calificación de fecha 8 de agosto de 20225, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al trabajo, así como de los principios pro operario y de primacía de la realidad.
Sostiene, en primer término, que la sentencia de primera instancia incurre en motivación contradictoria, por cuanto en los considerandos décimo y decimoprimero el a quo reconoce que laboró entre el 11 de enero de 2007 y el 18 de noviembre de 2012 bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, en un cargo permanente, incorporado a la estructura orgánica de la entidad y no calificado como de confianza; sin embargo, en el decimotercer considerando concluye que el vínculo carece de validez, al no haberse acreditado el ingreso por concurso público, negando así los efectos jurídicos previamente admitidos. En segundo término, cuestiona que se le haya impuesto la carga de acreditar dicho concurso, sosteniendo que tal exigencia corresponde al empleador, y denuncia, además, la aplicación retroactiva del Decreto de Urgencia 016-2020 para dejar sin efecto la protección del Decreto Ley 24041, respecto del periodo 2007-2012. Finalmente, afirma que la sentencia de vista reproduce la incongruencia al calificar el cargo como de confianza, pese a reconocer la sujeción al régimen laboral público, extralimitarse en los extremos apelados, omitir la valoración de la Resolución 538-2018-GRH-MPS y emitir fundamentos aparentes. Aduce que todo ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de debida motivación y derecho a la prueba.
Con Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20226, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admite a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 16 de diciembre de 20227, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al artículo 200, inciso 2, de la Constitución, el amparo tiene finalidad restitutoria y no constituye una instancia adicional para revisar decisiones de la jurisdicción ordinaria. Precisa que, según el artículo 9 del citado Código y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente frente a resoluciones firmes que vulneren de manera manifiesta la tutela procesal efectiva, por lo que el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario en la interpretación del derecho ni en la valoración probatoria. En tal sentido, sostiene que la parte demandante se limita a discrepar del criterio adoptado en las resoluciones cuestionadas, las cuales —afirma— se encuentran debidamente motivadas y emitidas dentro del marco de competencia. Aduce que, al hallarse el proceso ordinario en ejecución de sentencia, opera la proscripción de avocamiento indebido prevista en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, y que no se ha acreditado afectación concreta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Con Resolución 4, de fecha 12 de abril de 20238, el juzgado de primera instancia declara improcedente la demanda, por considerar que, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo relativo a la nulidad de las resoluciones cuestionadas, corresponde verificar el cumplimiento del plazo establecido en los artículos 7, inciso 7, y 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, advierte que la resolución que adquirió la condición de firme fue la Casación 4180-2021, al haberse agotado los recursos ordinarios, y que el plazo de treinta días hábiles para interponer el amparo debía computarse desde su notificación, producida el 23 de septiembre de 2022; en consecuencia, al haberse presentado la demanda el 26 de noviembre de 2022, concluye que esta fue interpuesta fuera del plazo legal, configurándose la causal de improcedencia por extemporaneidad.
La Sala Superior revisora, con Resolución, de fecha 10 de julio de 20259, confirma la apelada, por estimar que la Resolución de Casación 4180-2021 fue notificada electrónicamente el 7 de septiembre de 2022, de modo que el cómputo del plazo inició el 12 de septiembre siguiente y venció el 21 de octubre de 2022; en consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 26 de noviembre de 2022, esta resultaba extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, precisa que el decreto que dispuso el cumplimiento y archivo definitivo carece de la condición de resolución firme y, por ende, no habilita un nuevo cómputo del plazo para la interposición del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 202010, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa incoada por el actor contra la Municipalidad Provincial del Santa; (ii) Resolución 10, de fecha 15 de diciembre de 202011, que confirmó la Resolución 7; y, (iii) auto de calificación de fecha 8 de agosto de 202212, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor. El demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al trabajo, así como de los principios pro-operario y de primacía de la realidad.
§2. Análisis de la controversia
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose del proceso de amparo promovido contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta (30) días hábiles y se computa desde el día siguiente de la notificación de la resolución que tenga la condición de firme. Esta previsión normativa establece un criterio objetivo para determinar el inicio del cómputo del plazo, vinculándolo expresamente al acto de notificación de la decisión que ha agotado la vía ordinaria.
En el presente caso, el auto de calificación de fecha 8 de agosto de 2022 reviste la condición de firme, por cuanto fue emitido en última instancia y no procede recurso alguno en su contra, quedando así definitivamente concluido el proceso ordinario. En consecuencia, el plazo habilitante para la interposición del proceso de amparo debía computarse desde el día siguiente de notificación del auto precitado.
Sin bien en el expediente no obra la respectiva constancia de notificación, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, se desprende que la aludida ejecutoria suprema le fue notificada al amparista el 7 de septiembre de 2022.
Siendo ello así, toda vez que la demanda de amparo fue presentada el 26 de noviembre de 2022, esto es, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 7, del citado cuerpo normativo. En consecuencia, la demanda deviene manifiestamente improcedente por extemporánea, sin que resulte posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 72 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 34 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Expediente 1989-2019-0-2501-JR-LA-07, foja 2 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 15 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Casación 4180-2021- Del Santa, foja 25 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 52 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 55 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 76 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 72 del cuaderno de apelación.↩︎
Expediente 1989-2019-0-2501-JR-LA-07, foja 2 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 15 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Casación 4180-2021- Del Santa, foja 25 del cuaderno de primera instancia.↩︎