SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Pablo Olivos Bresciani contra la resolución de fojas 146, de fecha 17 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2022, el actor interpone demanda de cumplimiento1 contra la División de Pensiones y la División de Economía de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 2022, la cual dispone otorgarle, a partir del 28 de abril de 2021, el pago de la bonificación económica establecida en la Ley 31177, por la suma de S/ 255.00 (doscientos cincuenta y cinco con 00/100), correspondiente a tres días: 28, 29 y 30 de abril de 2021, y a partir del 1 de mayo de 2021 el importe de S/ 2550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles). Asimismo, como pretensiones accesorias solicita el pago de los intereses legales y que el pago requerido se efectúe con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.
La procuradora pública del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, no satisface los requisitos mínimos comunes previstos en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Afirma que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos establecidos en la Ley 31177 para poder tener acceso al pago de la bonificación reclamada, además, no cuenta con el reconocimiento del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ni con el parte de guerra o equivalente. Acota que se requiere procedimientos previos para determinar si al actor le corresponde los beneficios que reclama. Sostiene, finalmente, que la pretensión del demandante no puede ser amparada vía proceso constitucional de cumplimiento, pues el acto administrativo emitido por su representada está supeditado a determinadas condiciones, específicamente a la disponibilidad presupuestal.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 1 de abril de 20243, declara infundada la excepción propuesta; asimismo, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple con todos los requisitos para ser estimada.
La sala superior revisora revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no se encuentra registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) y, por tanto, la resolución administrativa submateria no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 20224, emitida por la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú.
Requisito especial de la demanda
Con los documentos de fecha cierta que obran a fojas 3 y 10, se acredita que el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política prescribe que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, se advierte que la pretensión del actor está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 2022, emitida por la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual se resuelve otorgarle, a partir del 28 de abril de 2021, el pago de la bonificación económica establecida en la Ley 31177, por la suma de S/ 255.00 (doscientos cincuenta y cinco con 00/100), correspondiente a los días 28, 29 y 30 de abril de 2021, y a partir del 1 de mayo de 2021 el importe de S/ 2550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles). Asimismo, como pretensiones accesorias solicita el pago de los intereses legales y que el pago requerido se efectúe con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.
Debe precisarse que el artículo 10 de la Ley 24053 otorgaba una bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales solo a los defensores de 1933; posteriormente el Artículo Único de la Ley 30461, publicada el 16 de junio de 2016, amplió dicho beneficio a los defensores de 1978, 1981 y 1995. Finalmente, el artículo 10 de la Ley 24053 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, cuyo texto actualmente dispone lo siguiente:
Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.
En el primer y sexto considerandos de la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP se señala, respectivamente, lo siguiente:
Que, según Resolución Suprema N.° 139-2017-PCM del 11 de setiembre del 2017 - Otorga la Condecoración "Medalla al Defensor de la Democracia" a OCHENTA Y SEIS (86) miembros integrantes del Grupo Especial de inteligencia (GEIN) de la Dirección contra el Terrorismo (DIRCOTE) de la Policía Nacional del Perú, por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución, encontrándose el Comandante de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Luciano Pablo OLIVOS BRESCIANI, con la Condecoración en el Grado de "Gran Cruz", en el numeran 30.
Que, por otro lado, la Centésima Cuadragésima Disposición Complementarla Final de la Ley N.° 30879 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019, precisa que: “El personal calificado a que se hace referencia en la Ley N.° 24053. del 4 de enero de 1985, percibe una única bonificación equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 SOLES (S/ 2,550.00) mensuales, - con carácter vitalicio e intransferible, monto que no es reajustable o indexable. Los únicos beneficiarios son los registrados en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas a la fecha de publicación de la presente Ley.
De la resolución materia de cumplimiento, se aprecia que ya se ha reconocido al actor la calificación de “Defensor de la Democracia”, lo que desvirtúa lo afirmado por la emplazada de que el recurrente no ha acreditado reunir los requisitos como Defensor de la Democracia y que no cuenta con el reconocimiento del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para poder tener acceso al pago de la bonificación reclamada. Asimismo, de dicha resolución se advierte que sí se ha tenido en cuenta lo previsto en la Centésima Cuadragésima Disposición Complementarla Final de la Ley 30879 respecto a que los únicos beneficiarios son aquellos que se encuentran inscritos en el AIRHSP.
En la citada Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 2022, se resuelve:
Artículo 1°.- Declarar ESTIMADA la solicitud de fecha 1 de febrero del 2022 presentada por el Comandante de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Luciano Pablo OLIVOS BRESCIANI (DNI N.° 067788638); y, en consecuencia OTORGAR, a partir del 28 de abril del 2021, el pago de la bonificación económica establecida en la Ley N.° 31177 del 27 de abril del 2021, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 SOLES (S/ 255.00) por 3 días contados del 28 al 30 de abril del 2021, correspondiente a la parte proporcional del concepto en referencia, y, a partir del 1 de mayo del 2021, será por la suma mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/10Q SOLES (S/ 2,550.00); y conforme a la Ley de Presupuesto del año que corresponda, abonable por la División de Economía de la Policía Nacional del Perú, previa programación del Departamento de Sistematización de Gestión del Pensionista de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (…).
[…].
Cabe precisar que, de las boletas de pago de pensión mensual, presentadas por el demandante mediante escrito de fecha 3 de enero de 20265, se verifica que la entidad emplazada no ha cumplido con abonar al actor la bonificación en cuestión.
Por tanto, la demanda debe ser estimada, toda vez que la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 2022, cumple con ser un mandato cierto, claro, de ineludible cumplimiento, que no está sujeto a condición y en el que el beneficiario está identificado. Por lo que corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de cinco días hábiles, y la emplazada debe abonar al recurrente la bonificación mensual reconocida a su favor en virtud de lo establecido en la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021 por la suma de S/ 255.00 (doscientos cincuenta y cinco con 00/100), correspondiente a los días 28, 29 y 30 de abril de 2021, y a partir del 1 de mayo de 2021 el importe de S/ 2550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles).
Asimismo, el condicionamiento establecido en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución reclamada y lo alegado por la emplazada, referido a la existencia de disponibilidad presupuestaria, no resulta válido, toda vez que este Tribunal ya ha declarado en reiterada jurisprudencia que este tipo de condición es irrazonable, máxime que si desde la expedición de la alegada resolución jefatural hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de 4 años, sin que se haga efectivo el pago de la bonificación reclamada.
De conformidad con los artículos 1244 y 1249 del Código Civil, corresponde que se paguen los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del referido beneficio al accionante, hasta la fecha en que este se haga efectivo.
Por lo demás, a consideración de este Colegiado, no cabe disponer que el pago de la bonificación reclamada se efectúe con el “valor actualizado”, como pretende el actor, no solo porque el abono de dicho beneficio fue dispuesto mediante un acto administrativo que data del año 2022, en monto fijo y en moneda corriente, conforme a lo dispuesto legamente; sino también porque el recurrente no esgrime motivos razonables que lo justifiquen, más cuando se está ordenando el pago de los intereses legales que compensan el cumplimiento tardío de la obligación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento de la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 2022.
2. Ordenar a la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, cumpla el mandato contenido en la Resolución Jefatural 830-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 7 de febrero de 2022, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH