Sala Segunda. Sentencia 879/2026
EXP. N.° 04322-2024-PA/TC
TACNA
MARTHA LEONOR HUAYCANI HUAYCANI Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Leonor Huaycani Huaycani y otra contra la Resolución 11-2024, de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 20242, doña Martha Leonor Huaycani Huaycani y doña Yolisa Gonzales Quispe interponen demanda de amparo, subsanada con escrito del 9 de abril de 20243, contra el alcalde y el procurador público de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, así como contra la fiscalizadora de la Subgerencia de Fiscalización de dicha corporación municipal, denunciando la vulneración de su derecho al trabajo. Solicitan que se declaren nulas y sin efectos legales el Acta de Fiscalización 000677 y la Notificación de Imputación de Cargo 000124, ambas del 14 de marzo de 2024; y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto legal la multa y clausura temporal del establecimiento denominado Hospedaje El Abuelo.

Alegan que desde el 10 de julio de 2012 el establecimiento denominado Hospedaje El Abuelo, ubicado en el distrito de Ciudad Nueva, cuenta con licencia de funcionamiento; que, durante sus labores, doña Yolisa Gonzales Quispe (recepcionista) permitió el ingreso de una pareja; que el varón entregó su DNI, mientras que la dama solo dio su nombre. Posteriormente, los funcionarios de la municipalidad emplazada levantaron el Acta de Fiscalización 000677 y la Notificación de Imputación de Cargos 000124, imponiéndoles 1 UIT de multa y, al mismo tiempo, la medida de clausura temporal, por infringir la Ordenanza Municipal 08-2020-MDCN-T, cuyo Código CISA 1-03-01 prohíbe el ingreso o alojamiento de menores de edad sin compañía o autorización escrita de sus padres o apoderados. Indican que en sus descargos se informó que la recepcionista trabajaba por primera vez y que carecía de experiencia suficiente en el rubro, sumado al hecho de que la dama no parecía menor de edad. Consideran que la sanción impuesta es arbitraria, ya que su actuación no ha sido dolosa; que han sido sancionadas dos veces, y que, en todo caso, les correspondía la sanción pecuniaria, mas no la clausura de su establecimiento, por lo que se ha vulnerado, a su juicio, el principio ne bis in idem.

Mediante Resolución 2, del 16 de abril de 20244, el Juzgado Civil del Alto de la Alianza admitió a trámite la demanda.

Con fecha 8 de mayo de 20245, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que dicho escrito es genérico y ambiguo, ya que no se precisan los supuestos actos arbitrarios lesivos a los derechos invocados, por lo que tampoco se advierte connotación constitucional. Además, precisa que las accionantes tienen la vía contencioso-administrativa para cuestionar el acto administrativo que les causa agravio.

Con fecha 20 de mayo de 20246, la fiscalizadora municipal, doña Marcela Maquera Cormilluni, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Aduce que el procedimiento administrativo sancionador se instauró conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), y que es de pleno conocimiento de la accionante la infracción en la cual ha incurrido, tanto es así que ha presentado sus descargos y ha participado activamente en el procedimiento.

Mediante Resolución 7, del 24 de julio de 20247, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones formuladas por la parte accionante son susceptibles de ser atendidas en la vía contencioso-administrativa.

La sala superior revisora, mediante la Resolución 11-2024, de fecha 11 de octubre de 20248, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Las demandantes solicitaron que se declaren nulas y sin efectos legales el Acta de Fiscalización 000677 y la Notificación de Imputación de Cargo 000124, ambas del 14 de marzo de 2024; y que, en virtud de ello, se deje sin efecto la multa y clausura temporal del establecimiento denominado Hospedaje El Abuelo. Alegaron la vulneración de su derecho al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el caso de autos, las recurrentes peticionan la nulidad del Acta de Fiscalización 0006779 y la Notificación de Imputación de Cargos 00012410, emitidas con fecha 14 de marzo de 2024, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción económica ascendente a 1 UIT y la medida de clausura temporal de su establecimiento comercial, por incurrir en la infracción 1-3-01 prevista en la Ordenanza Municipal 008-2020-MDCN-T. Así, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de las demandantes y darle tutela adecuada.

  3. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por la parte demandante, vinculada a la nulidad de las medidas impuestas por la autoridad municipal, oportunidad en la que tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre la veracidad de sus afirmaciones. Ello es así ya que, en esta vía judicial ordinaria, pueden impugnarse los actos administrativos, cualquier otra declaración administrativa, así como la actuación material de ejecución de actos administrativos que trasgredan principios o normas del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 4 -incisos 1 y 4- de la Ley 27584.

  4. En cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión, más aún cuando las accionantes han precisado, en su recurso de agravio constitucional, que la medida de clausura habría concluido el 11 de mayo de 202411. Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 208.↩︎

  2. Foja 10.↩︎

  3. Foja 34.↩︎

  4. Foja 35.↩︎

  5. Foja 72.↩︎

  6. Foja 79.↩︎

  7. Foja 161.↩︎

  8. Foja 208.↩︎

  9. Foja 29.↩︎

  10. Foja 30.↩︎

  11. Foja 225.↩︎