Sala Primera. Sentencia 1008/2026
EXP. N.° 04324-2025-PC/TC
CUSCO
OSCAR EDUARDO AGUIRRE VILLACORTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Eduardo Aguirre Villacorta contra la resolución, de fecha 3 de junio de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2024, el actor interpuso demanda de cumplimiento2 contra el comandante general de la FAP, el general del aire; el director general de personal de la FAP, teniente general FAP y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la FAP. Solicitó que se dé cumplimiento al mandato judicial firme que le reconoce el tiempo de servicios necesario para acceder a una pensión de retiro en el grado de capitán FAP, conforme al artículo 10, inciso a) del Decreto Ley 19846 y al artículo 5 de su Reglamento (Decreto Supremo 009-DE-CCFA). Como pretensiones accesorias, solicitó el pago de los devengados desde el 1 de abril de 1980, el reconocimiento del carné de identidad FAP como capitán en retiro y el carné familiar.

La emplazada no contestó la demanda, pese a ser válidamente notificada; por lo que mediante la Resolución 10,3 de fecha 21 de noviembre de 2024, se declaró rebelde a la demandada.

El Juzgado Civil - Sede Wanchaq, con fecha 29 de enero de 20254, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el demandante invocó una norma vigente (Decreto Ley 19846), el mandato contenido en ella no cumple con el requisito de ser “cierto y claro” exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 168-2005-PC/TC). Sostiene que el artículo 63 del reglamento de la ley (Decreto Supremo 009-DE-CFA) establece que las pensiones se tramitan y otorgan de oficio, previo dictamen de la asesoría legal y que existe un procedimiento administrativo previo, por lo que la norma no contiene un mandato incondicional y de ejecución automática, sino que está sujeta a una evaluación administrativa, lo que impide su exigibilidad a través del proceso de cumplimiento.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad del artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pues existe discrepancia entre lo solicitado en la Carta Notarial 216279 y lo pretendido en la demanda. La Sala señala que en la carta notarial se solicitó “pago pensiones adeudadas..., más intereses, expedición de Carnet identidad, así como incrementar años de Cadete”, mientras que en la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos 9, 10, 36 y 37 del Decreto Ley 19846, es decir, el otorgamiento mismo de la pensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se cumpla con el mandato judicial firme que le reconoce al actor el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de retiro en el grado de capitán FAP, en cumplimiento del artículo 10, inciso a) del Decreto Ley 19846 y al artículo 5 de su Reglamento (Decreto Supremo 009-DE-CCFA). Asimismo, solicitó el pago de los devengados desde el 1 de abril de 1980, el reconocimiento del carné de identidad FAP como capitán en retiro y el carné familiar.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal estima que, de forma previa a la dilucidación del fondo de la controversia, debe examinarse la procedencia de la demanda. Al respecto, las causales específicas de improcedencia en el proceso de cumplimiento se regulan en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional. De conformidad con esta disposición, la demanda podrá ser declarada improcedente en alguno de los siguientes supuestos:

Articulo 70.- Causales de Improcedencia

No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;

4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

7) Cuando no se cumplió́ con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y,

8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

  1. De lo actuado, se advierte que lo que en realidad pretende el demandante es que, a través del presente proceso, se ordene el cumplimiento de una sentencia judicial; sin embargo, es responsabilidad de la parte demandante ejecutarla en el mismo proceso, ya que cuenta con una sentencia que reconoce su derecho reclamado. Si la parte demandada no ha cumplido con la sentencia según lo estipulado, no corresponde iniciar un proceso de cumplimiento. En su lugar, se debe exigir al juez del proceso en el que se reconoció el derecho que realice los actos necesarios para asegurar que la parte demandante logre satisfacer sus pretensiones.

  2. En tal sentido, resulta evidente que la pretensión del actor no puede ser atendida, pues el proceso de cumplimiento, únicamente, tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Por ello, el artículo 70, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece con toda claridad la improcedencia de este tipo de demandas “contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial”, pues este proceso no se encuentra diseñado para conminar a autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones judiciales, aplicar en un determinado sentido, mandatos legales o administrativos al interior de los expedientes judiciales que tienen a su cargo. En tal sentido, la demanda deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 279↩︎

  2. Foja 33↩︎

  3. Foja 105↩︎

  4. Foja 145↩︎