Sala Primera. Sentencia 1034/2026
EXP. N.º 04330-2024-PA/TC
HUÁNUCO
VALENTINA GLORIA PANDURO SANTA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valentina Gloria Panduro Santa Cruz contra la Resolución 8, de fecha 24 de octubre de 20241, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la resolución que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 0000015958-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2019, y la Resolución 0000042051-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2024.

Alegó que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales, al habérsele denegado la pensión de viudez solicitada, derivada del derecho que le hubiera correspondido a su cónyuge, el señor Héctor Guerra Elizalde, a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

La ONP contestó la demanda3 y señaló que el causante de la actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, dado que no contaba con los aportes necesarios ni se acreditó que su fallecimiento se produjera como consecuencia de un accidente común, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por tanto, no se generaba el derecho a la pensión de viudez en favor de la demandante.

El Juzgado Civil de Ambo, mediante la Resolución 4, de fecha 16 de septiembre de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acreditó que el fallecimiento del causante se haya producido como consecuencia de un accidente común, de trabajo o enfermedad profesional. Aunado a ello, mencionó que tampoco se cumplió con los requisitos mínimos de aportación.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicitó que se declare inaplicable la Resolución 0000015958-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 0000042051-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez, derivada de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, así como los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Conforme al artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, se estableció que “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, tenía derecho a pensión de invalidez”.

  2. Siendo la pensión de viudez por derecho derivado de la pensión o por derecho de su cónyuge causante, se debe determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990.

  3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 precisa lo siguiente:

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a)      Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

b)      Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

c)      Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

d)      Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. (énfasis agregado).

  1. En el presente caso, de las resoluciones 15958-2019-ONP/DC/DL 199905 y 42051-2024-ONP/DPR.GD/DL 199906, de fechas 12 de abril de 2019 y 24 de mayo de 2024, respectivamente; y del cuadro de resumen de aportaciones de fecha 12 de abril de 20197, se advierte que a don Héctor Guerra Elizalde, causante de la accionante, se le reconoció 3 semanas de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones; denegando la pensión de viudez solicitada, debido a que no se acreditó que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente común, accidente de trabajo o enfermedad profesional que le hubiera permitido acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

  2. Respecto al supuesto contenido en el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, consta del acta de defunción8 del causante, que este falleció el 19 de abril de 1996 con diagnóstico de shock hipovolémico. De autos se advierte que no se adjuntó documentación médica o laboral que permita concluir que dicha causa de fallecimiento tuviera como origen un accidente común, de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. De lo expuesto, se advierte que el causante de la parte demandante no cumple con lo establecido en el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues el mencionado dispositivo legal hace referencia a que la invalidez se haya producido por un accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, es decir, por alguna causa externa ajena al trabajador, lo cual, conforme se aprecia en el fundamento 8 supra, la invalidez se ha producido fuera de los supuestos mencionados.    

  4. Por consiguiente, por no haber ocurrido el deceso del causante de la accionante por ninguna de las razones consideradas en el literal d) del artículo 25 del citado decreto ley (accidente común o de trabajo o enfermedad profesional) y no encontrándose en ninguno de los otros supuestos normativos ya establecidos, no le corresponde el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y, por ende, tampoco corresponde a la demandante otorgarle la pensión de viudez solicitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de su derecho a la pensión.

Publíquese y notifíquese.

SS

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 230↩︎

  2. Foja 27↩︎

  3. Foja 171↩︎

  4. Foja 195↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Foja 10↩︎

  7. Foja 6↩︎

  8. Foja 15↩︎