SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Oporto Ramos contra la Resolución 6, de fecha 20 de junio de 20251, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de octubre de 20242, don Andrés Avelino Oporto Ramos interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Fiscalización y Sanciones y la Unidad de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, solicitando que se disponga la ineficacia de la Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR, de fecha 19 de setiembre de 20243, y que, en consecuencia, se ordene volver a notificar la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS, de fecha 19 de octubre de 2023, adjuntando el Informe 178-2023-JEM/SGPIP/MDJLByR, de fecha 7 de setiembre de 2023. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento, a la debida motivación de resoluciones administrativas y de defensa.
Refiere que la demandada emitió la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS, mediante la cual se le impuso una sanción de multa y las medidas complementarias de paralización y demolición de obra, la misma que le fue notificada el 30 de octubre de 2023. Sin embargo, precisa que dicho documento solo tenía 5 folios, que corresponden al contenido mismo de la resolución, y no a los anexos. En ese sentido, manifiesta que la precitada resolución de gerencia se expidió, entre otros, sobre la base de dos informes: el Informe Final de Instrucción 132-2023/SIA.GFYS/MDJLByR, de fecha 28 de setiembre de 2023, notificado el 2 de octubre de 2023; y el Informe 178-2023-JEM/SGPIP/MDJLByR, de fecha 7 de setiembre del 2023, pero este último nunca le fue notificado, por lo que desconoce su contenido, lo que vulnera el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sostiene que luego de esta notificación defectuosa, mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 2024 recurrió ante la Gerencia de Fiscalización y Sanciones de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero para que realicen una notificación válida, para lo cual adjuntó el Informe 178-2023-JEM/SGPIP/MDJLByR, pero la demandada emitió la Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR, a través de la cual, sin mayor motivación, expresó que, habiendo quedado firme el acto administrativo, no había lugar a lo solicitado. Manifiesta que mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2024 interpuso recurso de apelación contra la citada carta, la misma que no fue resuelta oportunamente.
Finaliza aduciendo que la Unidad de Ejecución Coactiva de la municipalidad demandada inició un proceso coactivo en su contra, y consideró que la Resolución 199-2023-MDJLByR/GFYS quedó consentida (Expediente 00968-2024-EC-MDJLByR), razón por la que solicitó la suspensión del proceso coactivo; no obstante, afirma que la emplazada rechazó su pedido mediante Resolución de Ejecución Coactiva 003-2024.EC-MDJLByR, lo que pone en riesgo su patrimonio.
Admisión de la demanda
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 20244, admite a trámite la demanda.
Presentación de nuevo medio probatorio
Con escrito de fecha 11 de noviembre de 20245, el recurrente comunica que la demandada le ha notificado la Carta 073-2024-GFYS/MDJLByR, mediante la cual, sin observar el trámite correspondiente, declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR.
Contestación de la demanda
La procuradora pública de la municipalidad demandada, con fecha 18 de diciembre de 20246, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Alega que, para resolver la controversia, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria constituida por el proceso contencioso-administrativo; que no se ha agotado la vía previa, pues el recurrente dejó consentir la resolución que tacha como mal notificada; y que la carta cuestionada no es un acto administrativo que contenga una declaración de fondo, por lo que contra este no procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto por la Ley 27444. Asimismo, sostiene que se inició un procedimiento sancionador contra el recurrente mediante notificación de cargo 298-2022-SGIAF/GFYS/MDJLBYR, del 23 de enero de 2023, pero que este no realizó sus descargos correspondientes; y que recién el 4 de setiembre de 2024 el actor solicitó que se vuelva a notificar la Resolución 199-2023-MDJLByR/GFYS, pero no impugnó la notificación en su debido momento, dejándola consentir.
Resolución de primer grado
El a quo, con Resolución 3, de fecha 14 de enero de 20257, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no puede cuestionar la Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR) si no ha cumplido con agotar la vía previa, lo que en la presente causa no había ocurrido. Además, arguye que, si bien la Carta 73-2024-GFYS/MDJLByR, del 12 de octubre de 2024, había cumplido con dicha exigencia procesal, esta no fue cuestionada ni incorporada en el proceso a través de la modificación de la demanda. Agrega que para resolver este tipo de controversias debe recurrirse al proceso contencioso administrativo, proceso que constituye una vía igualmente satisfactoria frente al amparo.
Resolución de segundo grado
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 6, de fecha 20 de junio de 20258, confirma la resolución apelada, bajo fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la ineficacia de la Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR, de fecha 19 de setiembre de 2024, y que, en consecuencia, se ordene volver a notificar la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS, de fecha 19 de octubre de 2023, adjuntando el Informe 178-2023-JEM/SGPIP/MDJLByR, de fecha 7 de setiembre de 2023.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento, a la debida motivación de resoluciones administrativas y de defensa.
Análisis de la controversia
En principio, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el caso concreto, se cuestiona la validez de la Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR, de fecha 19 de setiembre de 2024, que declaró no ha lugar la solicitud del accionante de volver a notificar la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS, y que había dado por concluido el procedimiento sancionador instaurado en su contra. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, se tiene que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, este proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el pedido de ineficacia de la precitada actuación administrativa. Además, en dicho proceso, tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que, en autos, se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es necesario precisar que, conforme ha expresado el propio recurrente en su demanda, la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS le fue notificada el 30 de octubre de 2023, por lo que esta resolución fue declarada consentida mediante Constancia 067-2024-GFyS/MDJLByR, de fecha 5 de julio de 20249. No obstante, mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 202410, solicitó que se le vuelva a notificar la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS, en la medida que no se le habría notificado el Informe 178-2023-JEM/SGPIP/MDJLByR, de fecha 7 de setiembre de 2023; solicitud que dio origen a la ahora cuestionada Carta 065-2024-GFYS/MDJLByR, de fecha 19 de setiembre de 202411, y que, siendo apelada, fue ratificada a través de la Carta 073-2024-GFYS/MDJLByR, de fecha 12 de octubre de 202412.
En esa medida, fluye de lo actuado que el recurrente no se ha encontrado en situación de indefensión alguna, pues, pese a haber sido válidamente notificado con la Resolución de Gerencia 199-2023-MDJLByR/GFYS, no interpuso los medios impugnatorios administrativos previstos por ley, y optó en su lugar por requerir una nueva notificación aproximadamente 1 año después.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE