SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Venero Latorre, abogado de don Tomás Enrique Flores Olavarría, contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de junio de 2023, don Henry Venero Latorre interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Tomás Enrique Flores Olavarría contra don Jorge López Ticona, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Campos Díaz, Aduviri Jaliri y Barrios Flores. Alega la lesión al derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo el proceso penal en el que don Tomás Enrique Flores Olavarría fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada3.
El recurrente manifiesta que, por sentencia, Resolución 67, de fecha 5 de julio de 2021, el favorecido fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada, sentencia que fue confirmada por sentencia de vista, Resolución 95, de fecha 16 de junio de 20234.
Señala que el juez emitió la Resolución 68 con fecha 30 de setiembre de 20205, por la cual dispuso la reprogramación de la audiencia de juicio oral para el 8 de octubre de 2020, vía videoconferencia. En dicha audiencia6 se dio cuenta de que las partes no fueron notificadas en los domicilios reales, sino solo en las casillas electrónicas y que aun así hubo algunos errores en la notificación a las casillas electrónicas. Además, don César Arque Meza, defensor público, manifestó que, conforme al artículo 360, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, se habría producido la suspensión del juicio oral por más de ocho días, por lo que se produjo la interrupción del juicio oral que devino nulo y correspondía que se inicie un nuevo juicio oral. De igual manera, la abogada Crisly Leila Beltrán, por las mismas razones, solicitó la nulidad del juicio oral. Ante ello, el juez demandado debió citar a las partes a un nuevo juicio oral.
El recurrente sostiene que la suspensión de una audiencia obedece a razones de fuerza mayor o a un caso fortuito; alega que la pandemia generada por el COVID-19 sería una razón de fuerza mayor, pero el artículo 360, inciso 3, del nuevo del Código Procesal Penal dice que esta no puede superar los ocho días, por lo que corresponde la interrupción del juicio. Sin embargo, el órgano jurisdiccional se amparó en una resolución administrativa emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para suspender los plazos; por lo que, al existir una antinomia entre la norma procesal y la resolución administrativa, corresponde que prevalezca el código procesal, dado que, en caso contrario, se vulnera el derecho de defensa, por cuanto se afecta directamente a un juicio conforme a las reglas del ordenamiento procesal penal y a la igualdad de armas dentro del proceso.
De otro lado, refiere que, en el trámite de apelación de sentencia ante la Sala superior demandada, el magistrado Paúl Esteban Campos Díaz, con fecha 26 de setiembre de 2022, presentó su inhibición como integrante del colegiado superior que debería resolver el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la sentencia condenatoria, pues señaló que lo unía una amistad con los coprocesados absueltos, al haberse desempeñado como jueces de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Sin embargo, posteriormente, se desistió de la inhibición, lo que fue aceptado por Resolución 90, de fecha 6 de marzo de 20237, y se dispuso que integre el colegiado que resolvió la apelación de sentencia.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio del 2023, declara inadmisible la demanda8 y otorga un plazo de 48 horas para que se acompañen medios documentales que acrediten la intervención de los magistrados demandados. Así mismo, de los anexos presentados se aprecia el escrito de inhibición del magistrado Paul Esteban Campos Díaz, por lo que no tendría participación en el proceso penal; sin embargo, la demanda igual se dirige contra él.
Por escrito9 de fecha 1 de julio de 2023 se subsanan las observaciones advertidas. Así se señala que don Jorge Ticona López es el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata que dirigió el juicio oral y que los magistrados Campos Díaz, Barrios Flores y Aduviri Jaliri integraron la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata mediante Resolución 2, de fecha 3 de julio de 202310, admite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues aprecia que el favorecido no ha señalado, ni mucho menos ha sustentado de qué manera se habrían vulnerado los derechos que alega. Asimismo, tampoco ha señalado cúal sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación, y solo se limita a afirmar en sentido general y abstracto que se habría vulnerado este derecho, esgrimiendo argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial, pues a su criterio se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y no se realizó un debido análisis.
El 14 de julio de 202312 se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del abogado recurrente.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 25 de agosto de 202313, declara improcedente la demanda, por considerar que el favorecido no ha precisado cuál es la resolución judicial que cuestiona, pues las demandas contra jueces necesariamente se vinculan con una resolución judicial a través de la cual se ha vulnerado el derecho alegado. Asimismo, en la parte final de la demanda se advierte que solicita la nulidad de todo el proceso, por haber incurrido en causal de nulidad absoluta; no obstante, este pedido manifiestamente improcedente. Respecto a alegada interrupción del juicio oral, se observa que esta no ha sido cuestionada en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. De igual manera no se cuestionó en el momento oportuno la participación del magistrado Campos Díaz.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la apelada por similares fundamentos. También estima que existió pronunciamiento respecto a su solicitud de inhibición y su ulterior declinatoria por parte del magistrado Campos Díaz. Por último, señala que lo que en realidad pretende el demandante es la nulidad de la sentencia que no resultó favorable a sus intereses, a cuyo efecto cuestiona el procedimiento seguido e invoca aparentes defectos que debieron ser resueltos usando los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria y por parte de los directamente afectados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el proceso penal en el que don Tomás Enrique Flores Olavarría fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada14.
De lo expresado se desprende que se requiere se declaren nulas las siguientes resoluciones (i) la sentencia, Resolución 67, de fecha 5 de julio de 2021, en el extremo que condenó a don Tomás Enrique Flores Olavarría a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 95, de fecha 16 de junio de 2023.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55.º de la Constitución Política del Perú.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC (fundamento 20), precisó que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La imparcialidad subjetiva se refiere a que el juez debe evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad objetiva se refiere a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
En un extremo de la demanda se cuestiona la participación del magistrado Paúl Esteban Campos Díaz en el trámite de apelación de la sentencia condenatoria. Sobre el particular, este Tribunal observa que, si bien se verifica de autos que el mencionado magistrado presentó una solicitud de inhibición15, el sustento de dicha solicitud fue su relación de amistad con los señores Jiménez Jara y Vera Cuzquen, quienes fueron absueltos en primera instancia en el proceso penal que se siguió contra el favorecido, y no porque tuviera alguna incompatibilidad para integrar la Sala que confirmó la condena contra el favorecido. En tal sentido, la decisión de la Sala Penal de Apelaciones demandada de tener por desistido al mencionado magistrado de dicha inhibición e integrarlo al colegiado por Resolución 90, de fecha 6 de marzo de 2023, no vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Este Tribunal advierte que la pretensión de nulidad de las sentencias condenatorias y del proceso penal en el que el favorecido fue condenado se sustenta en que hubo un quiebre en el juicio oral, puesto que mediante Resolución 67, de fecha 13 de marzo de 202016, se programó la continuación de audiencia de juicio oral para el día 20 de marzo de 2020, pero esa audiencia no se realizó y fue reprogramada para el 8 de octubre de 202017, lo que contravino el plazo señalado en el artículo 360 del nuevo Código Procesal Penal, de manera que correspondía empezar un nuevo juicio oral.
El nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 360.- Continuidad, suspensión e interrupción del juicio
1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.
2. La audiencia sólo podrá suspenderse:
a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y
c) Cuando este Código lo disponga.
3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmemte. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción de debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.
(…)
Sobre el particular, este Tribunal advierte que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2020, que dispuso suspender las labores del Poder Judicial a partir del 16 de marzo de 2020, por el plazo de 15 días; 118-2020-CE-PJ, de fecha 11 de abril de 2020, que dispuso prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el término de 14 días calendario a partir del 13 hasta el 26 de abril de 2020; 061-2020-CE-PJ, de fecha 26 de abril de 2020, que dispuso prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el término de 14 días calendario a partir del 27 hasta el 10 de mayo de 2020; 062-2020-CE-PJ, de fecha 10 de mayo de 2020, que dispuso prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el término de 14 días calendario a partir del 11 hasta el 24 de mayo de 2020, y 000157-2020-CE-PJ, de fecha 24 de mayo de 2020, que dispuso prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el término de 14 días calendario a partir del 25 hasta el 30 de junio de 2020, resoluciones que son dictadas en acatamiento al estado de emergencia nacional establecido mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, de fecha 20 de marzo de 2020, decreto supremo que declara el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19.
Asimismo, se aprecia que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa 117-2020-CE-PJ, de fecha 29 de setiembre de 2020, que dispuso, a partir del 1 de octubre, el reinicio de labores, así como de los plazos procesales y administrativos, procesales y administrativos.
En ese sentido, si bien es cierto que la última audiencia de continuación de juicio oral de fecha 13 de marzo de 2020, por Resolución 67 se programó su continuación para el día 20 de marzo de 2020, fecha que coincide con la declaración del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, de fecha 20 de marzo de 2020, y dado que esta se emitió debido a la pandemia generada, dicha situación constituye una causa de fuerza mayor que tuvo como consecuencia, entre otras, la suspensión de los plazos procesales y de toda la actividad judicial, incluyendo la programación de continuación del juicio oral que, a tenor de la Resolución Administrativa 117-2020-CE-PJ, de fecha 29 de setiembre de 2020, señalada en el fundamento precedente, fue programada para el día 8 de octubre de 202018.
En consecuencia, respecto al alegato del favorecido de que se habría vulnerado su derecho al debido proceso al no declararse la interrupción del juicio, este Tribunal estima que se actuó conforme a lo dispuesto por el artículo 360 del nuevo Código Procesal Penal, pues la situación antes descrita habría justificado que por razones de fuerza mayor la programación de la audiencia para el día 20 de marzo de 2020 no se pudiera realizar, por lo que se dejó constancia de ello en autos19. Por tanto, el juicio oral no se pudo continuar conforme a lo dispuesto en las resoluciones administrativas cuestionadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la suspensión de la continuidad del proceso por causa de fuerza mayor en los procesos de habeas corpus.
En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de todo el proceso penal en el que don Tomás Enrique Flores Olavarría fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada.
La ponencia considera que la demanda de habeas corpus se debe declarar infundada, debido a que se habría suspendido el proceso, ello es en mérito a la situación de fuerza mayor derivada de la pandemia generada por Covid 19 y en ese sentido cabe realizar precisiones sobre la diferencia con la figura de la prescripción.
Sobre la materia, se debe recordar en el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la pandemia del Covid-19, se autorizó la suspensión de todo tipo de plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020. Dicha disposición refiere que en el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto Supremo 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos dispusieron la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos, así como las funciones que dichas entidades ejercen.
La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020, permitió que el Poder Judicial regulara las situaciones en las que no fue posible continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. Nº 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produjo una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impidió el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash).
Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Ello permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales, pues ello podría afectar los derechos de los litigantes.
Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulado expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 179-2020- CE-PJ, y N° 14-2021-CE-PJ, así como otras, que decretaron la suspensión de los plazos procesales durante el 2020 y 2021.
En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).
Por todo lo expuesto, este no es un caso de suspensión del plazo de prescripción, sino uno de suspensión de la continuación del proceso. En tal sentido, voto a favor de la ponencia porque esta figura tiene antecedentes en el Derecho nacional cuando se producen causas de fuerza mayor, como sucedió con la pandemia del COVID-19.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 328 del expediente, TOMO II (F. 138 del PDF).↩︎
F. 4 del expediente, TOMO I (F. 5 del PDF).↩︎
Expediente 00748-2013-65-2701-JR-PE-03.↩︎
F. 202 del expediente, TOMO II (F. 3 del PDF).↩︎
F. 79 del PDF, TOMO I.↩︎
F. 19 del PDF, TOMO I.↩︎
F. 22 del PDF, TOMO I.↩︎
F. 16 del PDF, TOMO I.↩︎
F. 26 del PDF, TOMO I .↩︎
F. 28 del expediente, TOMO I (F. 29 del PDF).↩︎
F. 41 del expediente, TOMO I (F. 42 del PDF).↩︎
F. 55 del PDF, TOMO I.↩︎
F. 274 del expediente, TOMO II (F. 75 del PDF).↩︎
Expediente 00748-2013-65-2701-JR-PE-03.↩︎
F. 3 del expediente, TOMO I (F. 4 del PDF).↩︎
F. 69 del expediente, TOMO I (F. 72 del PDF).↩︎
F. 18 del expediente, TOMO I (F. 19 del PDF).↩︎
F. 76 del expediente, TOMO I (F. 79 del PDF).↩︎
F. 73 del expediente, TOMO I (F. 76 del PDF).↩︎