Sala Segunda. Sentencia 1020/2026
EXP. N.° 04333-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
ANITA VILLANUEVA PINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Pompeyo Jesús Valle, abogado de doña Anita Villanueva Pino, contra la Resolución 8 de fecha 11 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2025, doña Anita Villanueva Pino interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Huerta Molina, Cuellar Lorenzo y Lizarzaburo Rebatta, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Provincia de Sede Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y contra los señores Román Robles, Pisfil Reátegui, Amasifuen Choquecahuana, integrantes de la Sala Superior Mixta - Mariscal Cáceres - Juanjuí de la precitada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad y del interés superior del niño, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 20233, que la condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 19 de fecha 21 de noviembre de 20244, que confirmó la precitada resolución5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, incurrieron en vicios de motivación, puesto que, los medios probatorios actuados en juicio son insuficientes para determinar su responsabilidad penal. Refiere que no es razonable ni lógico que haya sido condenada por el simple hecho de haberse hallado registros de llamadas telefónicas con el co sentenciado Aristedes Hidalgo, máxime si esa persona declaró no conocerla y que mantenía conversaciones con su hermano Yoan Villanueva, y a su vez, su hermano declaró que algunas veces se comunicaba con Hidalgo con el celular de su hermana y el de su padre. Manifiesta que desconocía de la carga ilícita contenida en el vehículo, pues solo lo abordó con la finalidad de acompañar a su padre a comprar medicinas; lo que se corrobora con la manifestación de los otros sentenciados. Asimismo, considera ilógico aseverar su participación en un hecho ilegal en presencia de su hijo menor de edad.

Sostiene que las deducciones extraídas de los hechos fácticos son arbitrarias, toda vez que no existen pruebas directas o indirectas que acrediten el conocimiento o concertación para la ejecución del delito. De este modo, niega que la existencia de cajas precintadas de drogas implique plena conciencia del contenido ilícito de estas, ya que creían que solo se trataba de herbicidas. Asevera que, si bien los pasajeros eran familiares, ello no significa la creación de un plan delictivo coordinado.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 1 de fecha 23 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente debido a que la recurrente pretende la recalificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios y la determinación de su responsabilidad penal, aspectos que corresponden ser dilucidados por la judicatura ordinaria. Sostiene que las resoluciones cuestionadas contienen los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron sustentar la imputación y condena impuesta contra la recurrente, por lo que no se acredita manifiesta vulneración a los derechos alegados.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 29 de mayo de 20258, declaró improcedente la demanda porque la resolución cuya nulidad se solicita carece de firmeza. Precisa que, previo a la interposición de la demanda, la recurrente presentó un recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento, es decir, no se agotaron los recursos previstos por ley para revertir los efectos de las resoluciones que considera que vulneró sus derechos.

La Sala Penal de Apelaciones San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada, por estimar que los cuestionamientos expuestos en la demanda se dirigen a cuestionar la suficiencia de los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, lo cual excede las competencias del juez constitucional. Agrega que no se advierte vicio de motivación alguno en las resoluciones cuestionadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 2023, que condenó a doña Anita Villanueva Pino como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 19 de fecha 21 de noviembre de 2024, que confirmó la precitada resolución9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad y del interés superior del niño, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, se advierte que pretende un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los medios probatorios actuados en juicio son insuficientes para determinar su responsabilidad penal. En este sentido, manifiesta que desconocía de la carga ilícita contenida en el vehículo, pues, solo abordó este con la finalidad de acompañar a su padre a comprar medicinas; lo que se corrobora con la manifestación de los otros sentenciados; que es ilógico aseverar su participación en un hecho ilegal en presencia de su hijo menor de edad; no es razonable que haya sido condenada por el simple hecho de haberse hallado registros de llamadas telefónicas con el sentenciado Hidalgo, pues dicha persona declaró no conocerla y que mantenía conversaciones con su hermano Yoan Villanueva, y su hermano declaró que algunas veces se comunicaba con Hidalgo con el celular de la recurrente y el de su padre; y que no se puede concluir que conociera de la droga a partir de cajas que no estuvieran adecuadamente precintadas

  4. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios; así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para determinar la responsabilidad de la recurrente en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde a lo señalado en el recurso de agravio constitucional10, se advierte que, con fecha 11 de diciembre de 2024, el recurrente interpuso recurso de casación; sin embargo, hasta la fecha, este aún se encuentra pendiente de pronunciamiento. Por lo tanto, se aprecia que la resolución en cuestión carece de firmeza11.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 174 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 39 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 24 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 405-2022-34-2209-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 91 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 99 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 117 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 405-2022-34-2209-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 196 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. Casación 00325-2025↩︎