SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Alexander Yuyas López, abogado de don Víctor Hugo León Azalde, contra la resolución de fecha 9 de setiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de julio de 2022, Ramón Alexander Yuyas López interpone demanda de habeas corpus2 favor de Víctor Hugo León Azalde y la dirige contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6 de fecha 22 de julio de 20223 que confirmó la Resolución 2 de fecha 7 de julio de 20224, en el extremo que fija, como caución, la suma de quinientos soles, en el proceso penal que se sigue al favorecido por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de micro comercialización de drogas5.
En síntesis, alega que según el segundo párrafo del artículo 289 del nuevo Código Procesal Penal no se puede imponer al favorecido una caución que no está a su alcance, por lo que denuncia la conculcación concurrente de sus derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación, pues ese monto es exorbitante, ya que no está en la aptitud de afrontarlo, por cuanto se encuentra en la indigencia.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, pues no resulta viable cuestionar la cuantía de la caución en el marco de un proceso de habeas corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 18 de julio de 20227, declara improcedente la demanda por considerar que los fundamentos señalados por la Sala Penal demandada para la imposición de la caución económica no son pasibles de ser revisados en sede constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, tras verificar, de modo externo, que en la resolución emitida por los magistrados demandados se justificó las razones para la imposición de la caución.
FUNDAMENTOS
La comparecencia restringida es una medida cautelar que se encuentra regulada en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal y constituye una medida menos rígida que la prisión preventiva, por lo que restringe en menor nivel la libertad individual del procesado. Dicha medida tiene la finalidad de asegurar su presencia en el proceso penal, manteniendo el ejercicio de su derecho fundamental al libre tránsito, pero con algunos límites impuestos por la judicatura ordinaria. Uno de ellos es la caución, que no es otra cosa que la imposición de una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad judicial.
En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Número 28, de fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, declara infundado el requerimiento de prisión preventiva, pero impone la medida coercitiva de comparecencia con restricción en el proceso que se le sigue por el tráfico ilícito de drogas en la modalidad de micro comercialización de drogas y le impuso reglas de conducta, entre las que resalta
“fija como concepto de caución, la suma de quinientos soles, cuyo plazo de pago es de tres días de llevada a cabo la audiencia, indicando que el pago de la caución económica es un requisito indispensable para la libertad del investigado, el cual se efectuará, cuando cancele la caución económica”.
Al respecto, de la misma resolución se advierte que, al final del fallo, se mencionó que la defensa del imputado manifestó:
“Está conforme respecto a que declaró infundado la medida de prisión preventiva, pero en el extremo de la caución interpone recurso de apelación, lo fundamenta en este acto, indica que ha tenido comunicación al momento de la intervención y no cuenta con los recursos suficientes para solventarse el mismo, entonces por la naturaleza de la defensa pública, es tratar de dar asesoramiento, seguimiento a las persona en la que sus casos tiene una sanción penal, aquellas personas que necesitan o que no tienen los suficientes recursos, lo creo irracional, no lo considero el monto que usted ha indicado por concepto de caución, en ese sentido va mi apelación respecto a la caución” (énfasis y subrayado nuestro).
De la revisión de la audiencia de apelación de auto9, se advierte que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, al resolver la apelación planteada por la defensa del favorecido, se tiene que en fundamentos del abogado se deja constancia de su dicho:
“la defensa técnica por su parte solicita, primero, se confirme la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, y como segunda petición, se revoque en el extremo que dicta comparecencia con restricciones imponiéndole una caución de 500 soles a su patrocinado” (énfasis y subrayado nuestro).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, al resolver la apelación, a través de la Resolución 610 de fecha 22 de julio de 2022, señala lo siguiente:
“Respecto de la caución, el hecho que de esta persona, me parece que ocurre en el caso concreto, es un indigente que logra sobrevivir, de mantenerse vivo comprando y vendiendo, y probablemente consumiendo droga, no obliga a que el tribunal tenga que disminuir la caución económica en razón a esta circunstancia específica porque daría la apariencia de que efectivamente nosotros no solamente te damos la libertad, sino que además le promovemos la posibilidad de que siga realizando esta actividad. Ojalá que esta persona dejara de dedicarse a este hecho, pero lo cierto es que la caución económica que ahora se le impone es bastante baja en atención a la actividad a la que se dedica”.
Así las cosas, cabe concluir que, contrariamente a lo argumentado, sí ha dado una respuesta motivada y lógica al planteamiento impugnatorio de la defensa pública del favorecido. No es cierto, entonces, que esa resolución incurra en algún vicio o déficit de motivación, en tanto cumple con su cometido: justificar, de modo suficiente, la decisión adoptada. En todo caso, el hecho que se disienta de la cuantía de la caución fijada no supone la existencia de una transgresión al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 6 de fecha 22 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 2 de fecha 7 de julio de 2022, en el extremo que fijó como caución la suma de quinientos soles, en el proceso penal que se le sigue a don Víctor Hugo León Azalde por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de micro comercialización de drogas11; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, y a la libertad personal.
Caso concreto
De los hechos expuestos en la Resolución 2 de fecha 7 de julio de 2022, que resuelve el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido, se advierte que se realizaron dos hallazgos: 5 bolsitas transparentes que contenían 11 gramos de marihuana y 124 envoltorios tipo kete cuyo peso era de 7 gramos de alcaloide cocaína. Asimismo, se señala que se le encontró con tres soles en monedas de un sol en su bolsillo lateral.
Mediante la referida Resolución 212 se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en los siguientes términos:
1. DECLARAR INFUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA.
2. IMPONER LA MEDIDA COERCITIVA DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES para VICTOR HUGO LEON AZALDE, con DNI N° 48460837, natural de Chiclayo, nació el 05 de febrero de 1985, domicilio real, Upis Juan Bosco - Mz. C- lote 28- Etapa I-Piura. A quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 298°- inciso 1 de código penal, en agravio del ESTADO-PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO AL TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS.
3. IMPONER al imputado VICTOR HUGO LEON AZALDE, a partir de la fecha, las siguientes reglas de conducta:
(…)
g. Fija como concepto de CAUCION, la suma de QUINIENTOS SOLES, cuyo plazo de pago es de tres días de llevada a cabo la audiencia, indicando que el pago de la caución económica es un requisito indispensable para la libertad del investigado, el cual se efectuara, cuando cancele la caución económica.
4. Todas las reglas de conducta se deben cumplir con el apercibimiento de revocatoria, esto es, OTORGANDOSELE la medida de prisión preventiva, previo requerimiento fiscal.
Tal como se señala en la ponencia, la defensa del ahora recurrente apeló dicha decisión en el extremo que fijó la caución pues consideró el monto como irracional al tener en cuenta las posibilidades económicas de su patrocinado quien le manifestó no contar con los recursos suficientes para solventarse él mismo.
La apelación fue resuelta mediante la Resolución 6
13, de fecha 22 de julio de 2022, que confirmó la decisión de declarar infundada la prisión preventiva y, además, imponer la caución económica de S/. 500.00 soles. En dicha Resolución se expresó lo siguiente:
Respecto de la caución, el hecho de que esta persona, me parece que ocurre en el caso concreto, es un indigente que logra sobrevivir, de mantenerse vivo comprando y vendiendo, y probablemente consumiendo droga, no obliga a que el tribunal tenga que disminuir la caución económica en razón a esta circunstancia específica porque daría la apariencia de que efectivamente nosotros no solamente te damos la libertad, sino que además le promovemos la posibilidad que siga realizando esta actividad. Ojalá que esta persona dejara de dedicarse a este hecho, pero lo cierto es que la caución económica que ahora se le impone es bastante baja en atención a la actividad a la que se dedica. [Resaltado agregado]
De acuerdo con lo expuesto en la Resolución citada, así como lo expresado por el defensor público del favorecido a lo largo del proceso, el recurrente se encuentra en una situación de indigencia, lo que supone el no contar con los medios para cubrir necesidades básicas. En ese sentido, considero que no resulta proporcional la caución impuesta, pues ante la carencia del favorecido el único resultado esperable es la falta de pago y, en consecuencia, la revocación de la medida impuesta.
El artículo 289 del Código Procesal Penal, vigente al momento de la emisión de las resoluciones cuestionadas, regula la caución en los siguientes términos:
Artículo 289 La caución.-
1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.
La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. [Resaltado agregado]
A partir de ello, se advierte que la misma disposición establece que ante casos, tales como el del favorecido, no se puede imponer una caución desproporcionada. Como se lee del texto expreso, no se hace referencia a algún monto mínimo para establecer la caución en casos de insolvencia del imputado pues se tiene en consideración que, ante aspectos tales como la carencia de medios, sería imposible su cumplimiento.
Por tanto, no se advierte una debida motivación en la resolución cuestionada, pues si bien se hace mención a la situación de escasez del imputado e, incluso, se le denomina como indigente, se omite analizar su caso en relación con lo dispuesto en el artículo citado.
Condicionar la libertad del favorecido al pago de un monto imposible de costear por él desnaturaliza la medida, tornándola ineficaz y carente de razonabilidad dada su vulnerable situación económica. Frente a ello, conviene señalar lo expuesto por Raúl Zaffaroni14 quien indica que:
No es pues, la comisión de un delito lo que determina la vulnerabilidad de una persona frente al poder punitivo e incluso ni siquiera es una condición necesaria para ser objeto de la selección criminalizante, sino sus características personales, entre las que invariablemente cuentan la pertenencia a las clases carenciadas (...)
Con base en dicha apreciación, es necesario acotar que no se está promoviendo la impunidad ni rebajando la gravedad del delito, sino que se debe priorizar un tratamiento proporcional con la condición y situación particular del imputado para evitar, finalmente, que la privación -o no- de la libertad personal dependa únicamente de la situación económica de la persona imputada.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare:
FUNDADA la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, NULA la Resolución 6 de fecha 22 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 2 de fecha 7 de julio de 2022, en el extremo que fijó como caución la suma de quinientos soles, en el proceso penal que se le sigue a don Víctor Hugo León Azalde.
Disponer que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada y determine la situación jurídica del favorecido, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 60 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 39 del expediente.↩︎
Foja 13 del expediente.↩︎
Expediente 06440-2022-1-2001-JR-PE-01.↩︎
Foja 27 del expediente.↩︎
Foja 44 del expediente.↩︎
F. 13 del expediente (F. 16 del pdf).↩︎
F. 38 del expediente (F. 41 del pdf).↩︎
F. 39 del expediente (F. 42 del pdf).↩︎
Expediente 06440-2022-1-2001-JR-PE-01.↩︎
Foja 13↩︎
Foja 39↩︎
Raúl Zaffaroni, E. (1997). La filosofía del sistema penitenciario en el mundo contemporáneo. THEMIS Revista de Derecho, (35), 179–191. (p. 187)↩︎