SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Arroyo Morales contra la sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, al confirmar la decisión de primera instancia, declaró la sustracción de la materia contra la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 20152, don Alfredo Arroyo Morales interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Penal de Urubamba y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del distrito fiscal de Cusco. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 8, de fecha 30 de octubre de 20143, que dispuso que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Aurelio Ortiz de Orúe Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de robo, usurpación, daños, falsedad ideológica y genérica, en agravio de don Samuel Arroyo Morales y don Alfredo Arroyo Morales; y (ii) Disposición 66-2015, de fecha 13 de marzo de 20154, que confirmó la Disposición 8. Denuncia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a la prueba y de acceso a la justicia.
El demandante sostiene que los fiscales acusados han realizado una interpretación equivocada de la defensa posesoria que regula el artículo 920 del Código Civil, lo cual obedecería a una presunta parcialización a favor del acusado. Asimismo, alega que en las disposiciones cuestionadas se incurre en vicios de motivación al no expresarse razones suficientes que sustenten la decisión adoptada. Finalmente, agrega que estas decisiones lo ponen en un estado de indefensión que vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Mediante resolución de fecha 20 de octubre de 20155, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que la demanda de autos habría sido interpuesta fuera del plazo legal que establece el Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Civil del referido distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 31 de octubre de 20166, declaró nula la decisión inhibitoria y ordenó volver a calificar la demanda.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 5 de mayo de 20177.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 20178, don Hugo Cesar Jara Palomino contestó la demanda y solicitó que sea rechazada en la medida en que habría transcurrido en exceso el plazo máximo para interponer la demanda de amparo. Asimismo, aduce que el demandante pretende revaluar la calificación del delito, lo cual desnaturaliza los fines del presente proceso de amparo.
Por otro lado, mediante escrito de fecha 3 de julio de 20179, el procurador público del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea desestimada en todos sus extremos. Sostiene que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa a la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados; que los representantes del Ministerio Público han actuado en el marco de sus funciones y competencias, en concordancia con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso; y que el demandante pretende que la judicatura constitucional asuma funciones propias del Ministerio Público, como son la calificación de la denuncia penal y la valoración de los medios probatorios ofrecidos en sede fiscal.
Mediante Resolución 38, de fecha 28 de diciembre de 202310, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la sustracción de la materia y la conclusión del proceso, al considerar que en el proceso penal seguido en contra de don Alfredo Arroyo Morales por el delito de usurpación agravada11 se acreditó que la posesión previa del predio Cruz Ccucho le correspondía a don Aurelio Ortiz de Orúe Rodríguez.
A su turno, la Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 8, de fecha 30 de octubre de 2014, que dispuso que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Aurelio Ortiz de Orúe Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de robo, usurpación, daños, falsedad ideológica y genérica, en agravio de don Samuel Arroyo Morales y don Alfredo Arroyo Morales; y (ii) Disposición 66-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, que confirmó la Disposición 8. El amparista alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a la prueba y de acceso a la justicia.
§2. Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el presente caso, el demandante solicita la nulidad de la Disposición de archivo (Disposición 8), que dispuso que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Aurelio Ortiz de Orúe Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de robo, usurpación, daños, falsedad ideológica y genérica, debido a que los denunciantes, don Alfredo Arroyo Morales y don Samuel Arroyo, no lograron acreditar el dominio sobre la posesión previa del bien inmueble ubicado en los topos denominados Cruz Cuccho del distrito de Maras de la provincia de Urubamba, departamento del Cusco; por el contrario, de los medios probatorios ofrecidos a la investigación se identificó que los poseedores del bien fueron don Juan Bautista Ortiz de Orúe y luego don León Benito Loayza Acurio12. Asimismo, el amparista pretende la nulidad de la Disposición 66-2015, que confirmó la Disposición de archivo por similares fundamentos13.
Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que, mediante Resolución 14, de fecha 9 de enero de 201814, el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró extinguida la acción penal a favor de don Samuel Arroyo Morales y, además, condenó a don Alfredo Arroyo Morales por el presunto delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, respecto del bien inmueble en cuestión. Al respecto, se señaló lo siguiente:
Está acreditado, la comisión de los hechos materia de juicio, esto es que, “en la madrugada del día 25 de enero de 2025, el acusado Alfredo Arroyo Morales conjuntamente que su hermano y coacusado Samuel Arroyo Morales (hoy fallecido), ejerciendo violencia sobre las cosas, procedió a cercar todo el perímetro del predio […] con postes de madera y alambres de púas, impidiendo el ingreso del agraviado Aurelio Ortiz de Orué Rodríguez a su predio, turbando así la posesión que venía ejerciendo”15.
Ahora bien, de la revisión del expediente de autos se aprecia que los jueces constitucionales de primer y segundo grado advirtieron que la pena, en segunda instancia, fue suspendida en su ejecución; hecho que no fue controvertido por el recurrente en su recurso de apelación ni en su recurso de agravio constitucional, limitándose a expresar su disconformidad con la decisión adoptada.
Así las cosas, si bien el accionante alega que las disposiciones cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a la prueba y al acceso a la justicia al archivar la investigación fiscal, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de violación de los derechos fundamentales alegados, dado que los hechos materia de investigación fiscal han quedado zanjados a través de la judicatura penal.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 1030.↩︎
Fojas 43.↩︎
Fojas 206.↩︎
Fojas 365.↩︎
Fojas 72.↩︎
Fojas 126.↩︎
Fojas 182.↩︎
Fojas 202.↩︎
Fojas 244.↩︎
Fojas 985.↩︎
Expediente 00180-2014-34-1015-JR-PE-01.↩︎
Fundamento 2 de la Disposición 8, fojas 209.↩︎
Fundamento noveno de la Disposición 66-2015, fojas 369.↩︎
Fojas 976.↩︎
Fundamento C de la Resolución 14, fojas 981 vuelta.↩︎