SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Muñoz Morales contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de febrero de 20222, interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el Ministerio de Defensa, con la finalidad de que se le otorgue el pago de subsidio por invalidez, conforme lo establece la Décima Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1132; asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Sostiene que la bonificación que solicita el demandante corresponde al personal que ha obtenido la pensión de invalidez o por fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y Policial, acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio; situación que es distinta a lo solicitado por el actor, toda vez que su invalidez total y permanente no se encuentra acreditada. Además, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Supremo 013-2016-EF, reglamento del Decreto Legislativo 1132.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 2022, declaró infundada la excepción de incompetencia y, mediante Resolución 6, de fecha 17 de enero de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que al actor se le dio de baja en marzo de 2002, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132; asimismo, viene recibiendo una pensión de invalidez desde el 12 de mayo de 2020. El Juzgado estima que no le es aplicable el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012 —fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132— se encontraban en situación de actividad. Añade que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el acto invalidante del actor se dio el 15 de febrero de 1996 y que no obstante ello continuó prestando servicios hasta el mes de febrero de 2002, por lo que que no le corresponde la aplicación de la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, que regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita el pago por concepto de subsidio por invalidez, suma de dinero que, a su entender, se le debe pagar de conformidad con lo establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132; asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados y los costos procesales.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al beneficio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en su artículo 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).
A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del decreto supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002- 2014 en su vigencia.
Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo N.º 1132
Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N.º 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente (énfasis agregado).
Asimismo, percibirá dicha bonificación el personal militar y policial en situación de actividad que preste servicios como Edecán y de servicio de seguridad y protección personal, determinándose mediante Resolución Ministerial los alcances del servicio, en el marco del numeral 16) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 1148.
De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (el énfasis es nuestro)
Corre en autos la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N.º 1070/S.4.a.3.A, de fecha 12 de mayo de 20205, que, en cumplimiento de un mandato judicial, otorgó al demandante una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19846. Asimismo, se observa de la Resolución 20, de fecha 3 de mayo de 20196, expedida por la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el acto invalidante del recurrente ocurrió el 15 de febrero de 1996; que no obstante ello, continuó prestando servicio militar obligatorio en la Cía. Comando n.° 112 hasta el 30 de junio de 1996 (fecha de baja); y que posteriormente se reenganchó en la FAME, hasta 23 de setiembre de 1999, fecha en la que se le canceló el Contrato de Reenganche Especial a solicitud por término del contrato. Inmediatamente después se reenganchó nuevamente en INDUMIL PERÚ, del 1 de octubre de 1999 al 30 de setiembre de 2001 (Resolución del Secretario General n.° 054, de fecha 25 de octubre de 1999) y finalmente prestó servicios en el Comando Administrativo del Cuartel General del Ejército hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en la que se canceló el contrato de reenganche.
De lo reseñado se aprecia que el actor cesó en febrero de 2002, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo cual se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.
Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que el acto invalidante del actor acaeció el 15 de febrero de 1996 y que continuó laborando hasta el 28 de febrero de 20027, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, estaban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH