Sala Primera. Sentencia 1628/2026
EXP. N.° 04337-2025-PA/TC
APUURÍMAC
MIGUEL GERARDO MENDOZA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Gerardo Mendoza Vargas contra la Resolución 12, de fecha 15 de mayo de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de junio de 20242, interpuso demanda de amparo en contra de la Universidad Tecnológica de los Andes, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución del Vicerrectorado Académico 0237-2024-UTEA-VRAC, de fecha 9 de mayo de 2024, en el extremo del artículo segundo, que aclara que en el cuadro de interfacultativos no pueden tener el régimen de profesores a tiempo completo; se declare la nulidad de la observación contenida en el artículo segundo de la Resolución del Consejo Directivo 1242-2024-UTEA-CU, de fecha 31 de mayo de 2024, en el extremo referido а la observación de los años de experiencia profesional del recurrente, calificando que no tendría más de 3 años de experiencia profesional; y que, en consecuencia, se declare válido y subsistente el cuadro interfacultativo del proceso de selección docente sede Abancay 2024-I y 2024-II, específicamente en la condición de tiempo completo, puntaje de méritos y otros que aparecen en la misma respecto del recurrente; y que se declare válida y subsistente la designación de docentes interfacultativos ordenada por los Oficios 100-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA, 101-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA, 103-2024- DA.CC.SS-FCJCS-UTEA y 104-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA. Alegó la vulneración de los derechos a una decisión motivada, a la prohibición de la arbitrariedad y al trabajo.

Refirió que, con fecha 4 de abril de 2024, la Universidad Tecnológica de los Andes lanzó la convocatoria del proceso de selección docente sede Abancay 2024-I y 2024-II, resaltando que su finalidad era para cubrir las plazas vacantes por contrato con dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial. Al respecto, la Comisión Seleccionadora publicó los resultados finales, a través del documento denominado “Interfacultativo sede Abancay revisión de expedientes y declaratoria de docentes aptos proceso de selección docente Sede Abancay 2024-I y 2024-II”, de donde se aprecia que el recurrente ocupo el primer lugar en la lista de ganadores, bajo la modalidad de tiempo completo. Por ello, a través de los Oficios 100-2024-DA.CC.SSFCJCS-UTEA, 101-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA, 103-2024-DA.CC.SSFCJCS-UTEA y 104-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA, se le designó su carga laboral lectiva bajo la modalidad a tiempo completo, en un total de 40 horas. Sin embargo, a través de la Resolución 0237-2024-UTEA-VRAC, de fecha 9 de mayo de 2024, de forma unilateral y sin explicar razón alguna, se establecieron precisiones al cuadro interfacultativo, disponiendo que los postulantes ganadores no pueden estar sujetos al régimen de tiempo completo. Asimismo, se recalificó su experiencia profesional y se señaló que no tendría los 3 años de experiencia profesional requerida para la modalidad a tiempo completo. Por lo tanto, se le asignó un solo curso en un total de 4 horas, vulnerando de esta manera los derechos alegados.

El Segundo Juzgado Civil de Abancay, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 16 de julio de 20244, el recurrente se desistió de la primera de sus pretensiones, referida a cuestionar el artículo 2 de la Resolución del Vicerrectorado Académico 0237-2024-UTEA-VRAC, de fecha 9 de mayo de 2024, en el extremo que aclara que en el cuadro de interfacultativos no pueden tener el régimen de profesores a tiempo completo. Al respecto, mediante la Resolución 3, de fecha 17 de julio de 20245, el juzgado de primera instancia aprobó el desistimiento de la referida pretensión.

La Universidad Tecnológica de los Andes no contestó la demanda, a pesar de encontrarse debidamente notificada6.

El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 7, de fecha 29 de agosto de 20247, declaró infundada la demanda por considerar que el régimen a tiempo completo se encuentra regulado para los profesores ordinarios, tal como se advierte del artículo 85 de la Ley Universitaria. Por ello, al haber postulado el demandante a un cargo de profesor contratado, no le corresponde acceder a la modalidad de tiempo completo; y, por otro lado, no es posible declarar la validez del cuadro interfacultativo, por cuanto no se está declarando la nulidad de los acuerdos del Consejo Universitario.

 

La Sala Superior competente, a través de la Resolución 12, de fecha 15 de mayo de 20258, confirmó la apelada por estimar que lo realmente pretendido es que se respete el resultado del proceso de Selección Docente 001-2024-UTEA/VRAC, para los semestres 2024-1 y 2024-II, donde ocupó el primer lugar, por lo que se le debió contratar a tiempo completo con 40 horas académicas; sin embargo, a la fecha ya han concluido los semestres académicos 2024-1 y 2024-II en la Universidad Tecnológica de los Andes, por lo que la pretensión del actor ha devenido en imposible de obtener.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la observación contenida en el artículo segundo de la Resolución del Consejo Directivo 1242-2024-UTEA-CU, de fecha 31 de mayo de 2024, en el extremo referido а la observación de los años de experiencia profesional del recurrente, calificando que no tendría más de 3 años de experiencia profesional; y que, en consecuencia, se declare válido y subsistente el cuadro interfacultativo del proceso de selección docente sede Abancay 2024-I y 2024-II, específicamente en la condición de tiempo completo, puntaje de méritos y otros que aparecen en la misma respecto del recurrente; y que se declare válida y subsistente la designación de docentes interfacultativos ordenada por los Oficios 100-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA, 101-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA, 103-2024- DA.CC.SS-FCJCS-UTEA y 104-2024-DA.CC.SS-FCJCS-UTEA. Alega la vulneración de los derechos a una decisión motivada, a la prohibición de la arbitrariedad y al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional, en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso en concreto9.

  3. En el presente caso, se observa que, en puridad, lo que pretende el demandante es que se restituya la decisión de otorgarle 40 horas académicas en los semestres 2024-1 y 2024-II, en lugar de las 4 horas académicas que, en realidad, le fueron asignadas como docente contratado de la Universidad Tecnológica de los Andes. Al respecto, esta Sala del Tribunal considera que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que el periodo académico 2024, a la fecha, ha culminado, por lo que el agravio se ha convertido en irreparable.

  4. En consecuencia, al haberse producido la sustracción de la materia, la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 150↩︎

  2. Foja 56↩︎

  3. Foja 68↩︎

  4. Foja 80↩︎

  5. Foja 81↩︎

  6. Fojas 67-68↩︎

  7. Foja 95↩︎

  8. Foja 150↩︎

  9. Cfr. el fundamento jurídico 11 del Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎