Sala Primera. Sentencia 1064/2026
EXP. N.° 04338-2025-PHC/TC
CALLAO
MARTÍN AARÓN RHANDU GALVÁN BERMEJO REPRESENTADO POR JUAN ORTIZ BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Juan Ortiz Benites, Christian Joel López Arana y Pedro Alfonso Galván López, en representación de don Martín Aarón Rhandu Galván Bermejo contra la Resolución 8, de fecha 25 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2024, don Juan Ortiz Benites interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Martín Aarón Rhandu Galván Bermejo y la dirigió contra Cueto Chuman, Castañeda Moya, Pastor Arce, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, magistrados de la Sala Penal Permanente. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 26 de diciembre de 20173,  que condenó a Martín Aaron Rhandu Galván Bermejo, como autor del delito de homicidio, a quince años de pena privativa de libertad efectiva4; y (ii) la resolución de fecha 1 de abril de 20195, que declaró no haber nulidad6 en la precitada decisión.

El recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refirió que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no valoraron de manera adecuada los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso. En este sentido, señaló que, en audiencia de juicio oral, se actuó cinco declaraciones de testigos –quienes afirmaron que el favorecido estaba en su domicilio y no en el lugar de los hechos–; sin embargo, estas no fueron debidamente valoradas en la determinación de la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, cuestionó que se haya tomado en consideración el testimonio de la testigo que aseveró haber reconocido al beneficiario como autor de los hechos imputados; a pesar de que esta habría brindado características físicas genéricas. Agregó que el acto de reconocimiento que se llevó a cabo es inválido, toda vez que la policía mostró una fotografía del favorecido, proveniente de su ficha Reniec, previo al reconocimiento físico en rueda de inculpados, lo cual, a su juicio, indujo a error a dicho testigo.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Callao, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues del análisis de la demanda se evidencia que se cuestionan aspectos propios que deben dilucidarse en la vía ordinaria, tales como la valoración probatoria y el criterio judicial; lo cual excede la competencia del juez constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Callao, Resolución 4, de fecha 9 de mayo de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que, de la revisión de actuados por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, se advierte los jueces emplazados de la Segunda Sala Penal Liquidadora han valorado los medios de prueba incorporados al proceso, motivando su resolución respecto a la participación del beneficiario en los hechos que se le atribuyen; contra el cual se interpuso el recurso de nulidad en su oportunidad, el mismo que fue revisado por los demandados de la Sala Suprema; por tanto, no se aprecia vulneración alguna a los derechos invocados.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, que condena a Martín Aaron Rhandu Galván Bermejo, como autor del delito de homicidio, a quince años de pena privativa de libertad efectiva10; y (ii) la resolución de fecha 1 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad11 en la precitada decisión.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no valoraron de manera adecuada los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso. En este sentido, señala que, en audiencia de juicio oral, se actuó cinco declaraciones de testigos –quienes afirmaron que el favorecido estaba en su domicilio y no en el lugar de los hechos–; sin embargo, estas no fueron debidamente valoradas en la determinación de la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, cuestiona que se haya tomado en consideración el testimonio de la testigo que aseveró haber reconocido al beneficiario como autor de los hechos imputados; a pesar de que la misma habría brindado características físicas genéricas. Agrega que el acto de reconocimiento que se llevó a cabo es inválido, toda vez que la policía mostró una fotografía del favorecido, proveniente de su ficha Reniec, previo al reconocimiento físico en rueda de inculpados, lo cual, a su juicio, indujo a error a dicho testigo.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y la validez legal de las pruebas penales. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 233 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 00190-2016↩︎

  5. F. 60 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 988-2018/Callao↩︎

  7. F. 100 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 110 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 205 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente 00190-2016↩︎

  11. Recurso de Nulidad 988-2018/Callao↩︎