SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Mesía Ramírez a favor de doña Liz Mirella Miranda Medina contra la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 9 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2024, don Carlos Fernando Mesía Ramírez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Liz Mirella Miranda Medina y la dirigió contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 35, de fecha 26 de octubre de 20203, que condenó a la favorecida a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 20214, que confirmó la precitada condena5.
El demandante sostuvo que, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00973-2022-PHC/TC por el Tribunal Constitucional, se declaró fundada la demanda presentada por don Daniel Marcelo Jacinto. En consecuencia y con efectos interpartes, se declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso. Señaló que el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la Resolución 91, de fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual se absolvió a don Daniel Marcelo Jacinto, al haberse determinado que no se acreditó la existencia de sobrevaloración y que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no respaldan ni corroboran la imputación penal. Consideró que corresponde declarar fundada la presente demanda, por cuanto el proceso seguido contra la beneficiaria resulta sustancialmente similar al referido proceso.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública adjunta del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los cuestionamientos planteados no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues, lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. Además, el demandante se limita a señalar que en una nueva resolución judicial se otorgó un valor probatorio distinto a las pruebas en mérito a las que se condenó a la beneficiaria. Asimismo, en la demanda no se indica cuál es el vicio en la motivación de las resoluciones judiciales en mérito al que se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación. Sostuvo que los procesos constitucionales no pueden servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 10 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda, por las siguientes consideraciones: (i) el demandante no ha fundamentado adecuadamente por qué interpone una pretensión de nulidad de resoluciones judiciales, pese a no existir una situación específica de reciente actuación pública atribuible a un órgano jurisdiccional determinado; (ii) no se ha cumplido con identificar el escenario jurisdiccional en el que la expedición de una sentencia favorable a Daniel Marcelo Jacinto hubiera tenido un impacto directo y obligatorio en la situación jurídica de la beneficiaria, ni se ha precisado el motivo por el cual correspondería disponer la inmediata libertad de la beneficiaria; y (iii) no se han expuesto las razones que justifiquen la realización de un nuevo examen constitucional a favor de la beneficiaria, considerando que ya existe un proceso constitucional anterior promovido en su favor, en contra de las mismas resoluciones judiciales y con la misma pretensión. Dicho proceso fue declarado improcedente en primera y segunda instancia, tramitándose bajo el Expediente 02611-2022-00-1601-JR-PE-03, encontrándose pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, al considerar que, en la STC 00973-2022-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y de vista únicamente respecto del procesado Daniel Marcelo Jacinto. Asimismo, se precisó que las resoluciones emitidas por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo y por la propia Sala Penal de Apelaciones fueron resultado de audiencias en las que se valoró adecuadamente la prueba de cargo y de descargo, acreditándose la responsabilidad penal de la beneficiaria, sin que se advierta restricción alguna al derecho de defensa ni a la pluralidad de instancias. En consecuencia, se concluyó que los magistrados demandados actuaron dentro del marco del debido proceso, emitiendo resoluciones debidamente motivadas. Por ello, la demanda de habeas corpus no resulta procedente, al no haberse acreditado una afectación directa y grave del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 35, de fecha 26 de octubre de 2020, que condenó a la favorecida a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 60, de fecha 11 de mayo de 2021, que confirmó la precitada condena9.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto:
El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime.
Sin embargo, por sí mismo, no se produce una afectación del aludido derecho cada vez que una norma jurídica es interpretada en forma diferente por los tribunales de justicia. Su finalidad no es que la ley u otra norma jurídica sea objeto de una misma interpretación por todos los órganos jurisdiccionales; es decir, que se entienda en forma idéntica siempre y en todos los casos. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante.
Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, es preciso lo siguiente: a) que exista identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio10.
Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino que se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio11.
Cabe puntualizar que la cláusula de igualdad estipulada en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución no contiene un mandato de trato igual a todos, sin importar las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato igualitario si se atraviesa una situación análoga, y de trato desigualitario si no se está en igualdad de condiciones. Para que un trato diferenciado no resulte lesivo de la cláusula de la igualdad, es preciso que este se sustente en razones objetivas y razonables donde quede proscrito cualquier tratamiento diferenciado que solo se sustente en razones subjetivas, como el sexo de una persona, raza, opción política, religiosa, idioma, origen, opinión, condición económica o de cualquier otra índole subjetiva12.
En el caso de autos, el demandante no cuestiona decisiones judiciales disímiles respecto de la aplicación de una misma norma ni decisiones judiciales dispares frente a procesados que se supone se encuentran en situaciones análogas o semejantes, sino que lo que exige es que lo resuelto estimatoriamente por este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00973-2022-PHC/TC, a favor de Daniel Marcelo Jacinto –cosentenciado de la beneficiaria Liz Mirella Miranda Medina–, se aplique igualmente a esta última al considerarse que ambos se encuentran en semejante situación.
En ese sentido, cabe señalar que la absolución de uno de los procesados no implica, por sí misma, la declaratoria de inocencia ni la nulidad de las condenas impuestas a los demás. Ello se debe a que cada situación jurídica debe ser valorada en función de las pruebas y fundamentos específicos que sustentan la responsabilidad individual. Solo en los casos en que se acredite que la absolución de un coprocesado incide directamente en los elementos esenciales de la imputación formulada contra los otros podría justificarse una revisión excepcional del fallo; supuesto que no se configura ni ha sido alegado por el demandante en el presente caso.
Además, la responsabilidad penal es de carácter personal, independiente e individual. En los procesos penales con pluralidad de imputados, a quienes se atribuye participación en calidad de autores, coautores o partícipes, la responsabilidad de cada uno debe ser determinada de manera autónoma dentro del proceso ordinario, en función de su grado de intervención y del acervo probatorio existente respecto de su conducta.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en la demanda no se encuentra relacionada con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido; por ello, en el contexto descrito la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque si bien comparto lo finalmente resuelto en la ponencia, considero pertinente señalar que emití un voto singular en el expediente 00973-2022-HC/TC, en el que precisé las razones por las que, a mi juicio, también correspondía declarar como improcedente dicha demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 44 del tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 9 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 311 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00933-2018-62-1618-JR-PE-02↩︎
F. 183 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 537 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 551 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00933-2018-62-1618-JR-PE-02↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 24.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, 01172-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03360-2004-AA/TC, fundamento 14.↩︎