SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Silva Gamboa, abogada de don Cornelio Rivera Trinidad, contra la Resolución 30, de fecha 27 de septiembre de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 20222, don Juan Alfonso Mallqui La Barrera, don Cornelio Rivera Trinidad, don Jorge Tejada Ando, don Luiyi Antoni Vallejo Roca y doña Juanita Ccorimanya Malca interpusieron demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 2 de junio de 20223, contra la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, alegando la vulneración de su derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, así como la amenaza a sus derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al agua, y al interés superior del niño. Solicitan que se ordene a la emplazada detener la construcción efectuada dentro del Vivero Municipal de San Juan de Lurigancho de Campoy y que se restituya la flora retirada. Asimismo, se asignen los recursos humanos, logísticos y financieros adecuados y suficientes, a fin de ejecutarlos de manera eficiente en la restitución de la flora e infraestructura del mencionado vivero municipal.
Refieren que en el centro poblado de Campoy funciona un vivero municipal desde la creación del distrito, el cual constituye el último espacio destinado a la producción de plantas y abastecimiento de áreas verdes; sin embargo, la demandada ha intervenido intempestivamente dicho terreno para destinarlo a la construcción de la Casa de la Juventud, proyecto que no tuvo consulta vecinal ni aprobación del Concejo Municipal. Alegan que este sería el segundo vivero desaparecido en el distrito -tras el de Canto Rey- y que queda solo uno en todo el distrito, lo que afectaría gravemente el acceso de la población a áreas verdes. Sostienen que esta medida desconoce los compromisos asumidos por el Estado peruano en la COP20 sobre cambio climático. Mencionan también que la obra no cuenta con un plan de monitoreo arqueológico, pese a que en la zona se ubica un tramo de camino prehispánico declarado patrimonio cultural de la nación, lo que pone en riesgo bienes de gran valor histórico.
El Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 2, de fecha 8 de junio de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 23 de junio de 20225, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que el predio en el cual se viene ejecutando la obra Casa de la Juventud no se encuentra reconocido formal ni documentalmente como vivero ni como área verde; que, por el contrario, conforme lo acredita la Partida Registral 13852054, dicho terreno fue independizado en el año 2017 como bien de dominio público de titularidad municipal. En ese sentido, aduce que la decisión adoptada por la corporación municipal se encuentra amparada en sus facultades de administración y gestión territorial, y que la ejecución del referido proyecto responde a fines de interés público y desarrollo sostenible, orientados a contrarrestar problemas sociales como la delincuencia, el desempleo y la exclusión juvenil. Precisa también que la obra se desarrolla únicamente sobre un área de 7 602.01 m², lo que representa menos del 50 % de la extensión total del predio, garantizando la conservación de espacios destinados a áreas verdes y demás usos de dominio público. Menciona que el diseño arquitectónico de la Casa de la Juventud incorpora elementos paisajísticos —jardinerías, andenerías y senderos—, por lo que no se ha afectado derecho alguno.
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 21, de fecha 17 de noviembre de 20226, declaró fundada en parte la demanda. Argumenta que el espacio sobre el cual se viene edificando la obra Casa de la Juventud es un área verde cuyo uso es de parque y vivero municipal; y que, pese a ello, la emplazada ejecutó el referido proyecto afectando el ambiente constituido por la flora existente en el vivero municipal.
La sala superior revisora mediante Resolución 30, de fecha 27 de setiembre de 20237, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Considera que la construcción de la obra Casa de la Juventud no afecta los derechos invocados, ya que el espacio sobre el cual viene ejecutándose no es un área verde, sino un espacio privado de manejo público. Agrega que el referido proyecto no requería gestionar un certificado ambiental previo a su ejecución, pues no se encontraba considerado dentro del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes pretenden que se ordene a la emplazada detener la construcción ejecutada dentro del Vivero Municipal de San Juan de Lurigancho. Asimismo, que se restituya la flora retirada del mencionado vivero municipal, asignando los recursos humanos, logísticos y financieros suficientes para tal fin. Se alega la vulneración del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, así como la amenaza a sus derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al agua, y al interés superior del niño.
Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el amparo requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), con la finalidad de verificar si lo alegado resulta relevante en términos constitucionales, de conformidad con el derecho invocado8.
En el presente caso, los demandantes alegan que se han vulnerado y amenazado sus derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al agua, y el interés superior del niño, por cuanto consideran que la entidad emplazada viene edificando la Casa de la Juventud sobre un área destinada al funcionamiento del vivero municipal; asimismo, alegan que la ejecución de dicho proyecto afectó la producción de las plantas destinadas a las áreas verdes del distrito.
En la sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC, este Tribunal ha manifestado que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. Dice la sentencia que este es su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1.° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Y con relación al segundo acápite dice la sentencia que el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute9.
Al respecto, este colegiado advierte del contenido de los Informes D000371-2023-MML-GSCGA-SGA-DAVE10 y 1024-2022-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA11, de fechas 18 de agosto de 2023 y 28 de noviembre de 2022, respectivamente, que se estableció que el área sobre la que se ejecutó el referido proyecto constituye un espacio privado que no se encuentra sujeto a las normas de conservación de áreas verdes públicas. Asimismo, se determinó que la obra denominada Casa de la Juventud, del distrito de San Juan de Lurigancho, no requería la gestión de certificación ambiental, toda vez que el proyecto no representa un riesgo de impactos ambientales negativos significativos que generen una afectación significativa12. Sumado a ello, debe recalcarse que, de acuerdo al Informe Técnico 54-2022-YMMV-SGOP-GDA/MDSJL13, del 27 de junio de 2022, emitido por la especialista ambiental de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, las plantas ornamentales que se cultivaron en el Vivero de Campoy fueron trasladadas al Vivero de Motupe, sin que se haya afectado la producción anual de dichos recursos. De la misma forma, se determinó que los árboles que se encontraban dentro del terreno no vienen siendo afectados por la construcción de la obra y que el proyecto adoptó las medidas necesarias para su conservación.
Siendo ello así, este Tribunal considera que lo alegado por los demandantes en realidad no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues no se aprecia que la construcción del proyecto denominado Casa de la Juventud tenga una incidencia directa en su ámbito protegido. Cabe precisar que, aun cuando los accionantes plantean afirmaciones como que el hecho de que el distrito de San Juan de Lurigancho no contaría con áreas verdes y que en el centro poblado de Campoy existiría un vivero como último “bastión” (sic) de parques del distrito14, esta información no se encuentra mínimamente corroborada en autos, a efectos de asumir que la ejecución de la aludida obra tenga una incidencia en sus derechos, ni que represente una alteración sustantiva de la interrelación entre los elementos del medio ambiente. Por el contrario, en los actuados obra una relación de espacios considerados como áreas verdes (parques y jardines) en el mencionado distrito15, lo que también se aprecia del Informe 010-2022-SGMAPYJ-GDA/MDSJL, de fecha 17 de junio de 202216, elaborado por la Subgerencia de Parques y Jardines de la municipalidad demandada.
Es más, conforme a lo indicado precedentemente, la entidad emplazada adoptó las medidas necesarias a fin de garantizar la producción de las plantas ornamentales destinadas a abastecer a las áreas verdes del distrito. A ello se debe agregar que, a través de las redes sociales de la entidad emplazada17, se ha tomado conocimiento de la inauguración de un nuevo vivero en el sector de Campoy.
Dicho lo anterior, esta sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos invocados que permita realizar un análisis sobre el fondo del asunto, por lo que corresponde desestimar la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 1212.↩︎
Foja 8.↩︎
Foja 41.↩︎
Foja 44.↩︎
Foja 241.↩︎
Foja 918.↩︎
Foja 1212.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05243-2022-PA/TC, fundamento 7.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1757-2007-PA/TC, fundamento 6, b).↩︎
Foja 1181.↩︎
Foja 1164.↩︎
Cfr. Foja 1167.↩︎
Foja 472.↩︎
Cfr. Foja 14.↩︎
Foja 83 a foja 127.↩︎
Foja 183 a foja 231 del PDF.↩︎
Disponible en: https://www.facebook.com/MunicipalidadSJL/posts/este-es-el-segundo-vivero-municipal-y-estar%C3%A1-en-campoy-una-nueva-fuente-de-plant/1040938594735827/↩︎