Sala Segunda. Sentencia 574/2026
EXP. N.° 04348-2025-PHC/TC
TUMBES
JESÚS ANTONIO CARABALI VALLECILLA, representado por NOEL BRASCHI BASTIDAS -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Braschi Bastidas abogado de don Jesús Antonio Carabali Vallecilla, contra la resolución de fecha 10 de julio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2025, don Noel Braschi Bastidas abogado de don Jesús Antonio Carabali Vallecilla interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los jueces don Edgar Adriano Izquierdo Ruíz, don Juan Carlos Vadiviezo Gonzales y don Richard Omar Rueda Olivos integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y contra los jueces superiores doña Sonia Bienvenida Torre Múñoz, don Julio Ernesto Tejada Aguirre y don Oswaldo Simón Velarde Abanto integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y de proscripción de la responsabilidad objetiva.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 20223, en el extremo que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico-formas agravadas; y (ii) la Resolución 16, de fecha 21 de diciembre de 20224, que confirmó la precitada sentencia en el extremo condenatorio5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que se actuaron como órganos de prueba durante el juicio oral las declaraciones de los testigos efectivos policiales Iván Porras Carrasco, Rolando Leyton Sarango Gutiérrez y Émerson Páucar Loayza, y de los señores Jarrison Mancilla Cortés, Henry Jimenéz Bonilla y del favorecido. Precisa que sus declaraciones reflejaron inconsistencias en la imputación y reforzaron el argumento sobre la falta de pruebas directas contra el favorecido. Agrega que el favorecido es inocente del delito imputado, puesto que no existió evidencia directa que lo vincule al delito, por lo que, ante la falta de pruebas contundentes, la sentencia condenatoria emitió una decisión arbitraria.

Añade que, de acuerdo a las declaraciones de los policías intervinientes, la mochila del favorecido solo contenía prendas de vestir, artículos personales y un teléfono celular, pero no se encontraron sustancias ilícitas que evidencien su participación en el transporte de drogas. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se ignoró este hecho basando su decisión en las actas de adherencias, las cuales carecen de sustento técnico y de alta probabilidad objetiva suficiente para demostrar su responsabilidad penal.

Aduce que la Fiscalía utilizó como base probatoria la proximidad física del favorecido a las personas que transportaban drogas, lo cual fue insuficiente para establecer su responsabilidad penal. Al respecto, según el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, la simple concurrencia de personas no configura responsabilidad penal sin que se aprecie un concierto previo o conocimiento del delito. En el caso de autos, los testimonios de los coacusados exoneraron al favorecido, puesto que aseveraron que no tenía relación previa con ellos ni tuvo conocimiento de las actividades ilícitas.

Afirma que las declaraciones de sus coacusados Jarrison Mancilla Cortés y Henry Jimenéz Bonilla desvirtuaron la tesis del Ministerio Público respecto a que el favorecido fue autor del delito imputado. Además, los efectivos policiales indicaron al inicio que en su mochila no había sustancias ilícitas, pero posteriormente mencionaron la presencia de adherencias y de olores, sin un registro claro o validación pericial adecuada. Precisa que esta contradicción debilita la fiabilidad de las pruebas ofrecidas.

Arguye que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente motivada respecto a la valoración de las pruebas tanto de manera individual como en su conjunto; es decir, que no se realizó una adecuada valoración de la prueba individual por no haberse analizado de manera rigurosa las declaraciones de los policías intervinientes. En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, no se cumplió con el estándar de la sana crítica racional, ni se justificó de forma adecuada cómo se habría superado la duda razonable generada por las pruebas de descargo.

Finalmente señala que la aplicación de la agravante de la pluralidad de agentes constituyó un grave error, puesto que no se probó la existencia del vínculo funcional entre el favorecido y los coacusados. Sobre el particular, el citado acuerdo plenario estableció que la pluralidad de agentes puede ser aplicada si los implicados tienen conocimiento de la participación de al menos otras dos personas y que compartan un objetivo común para la comisión del delito. Por ello, ante la ausencia de dichas condiciones no se le debió imputar responsabilidad como coautor, ni siquiera en un grado accesorio.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20256, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, refiere que la sentencia condenatoria describe el resultado del acta de deslacrado del equipo celular del favorecido, en el que se encontró el registro de llamadas telefónicas bilaterales entre él y uno de sus coprocesados, contradiciéndose en el sentido de que manifestó que no conoció de forma previa a la intervención y que no solo por la proximidad física era culpable. Por tanto, el juzgado demandado fundamentó y motivó su decisión sobre la base de pruebas que pudieron actuarse. Además, en la sentencia de vista se confirmó la condena impuesta al favorecido, por lo que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Por tanto, se pretende la revaloración de la motivación efectuada por los jueces ordinarios y que se resuelvan cuestiones que no son de relevancia constitucional.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tumbes, mediante el Oficio 427-2025- (EXP. 170-2021-33) /JPCST-CSJTU/PJ, de fecha 24 de marzo de 20258, remitió al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes copias certificadas del Expediente 00170-2021-33-2603-JR-PE-01.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de abril de 20259, declaró infundada la demanda, al considerar que en la sentencia condenatoria se expusieron las razones para incorporar la participación del favorecido en el hecho delictivo y que su responsabilidad penal fue sustentada en las pruebas que fueron actuadas durante el juicio oral a través de indicios, por lo que el uso de la prueba indiciaria para sustentar una condena resulta válido. Estima que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto le compete a la judicatura penal ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada, pero la entendió como improcedente, por similares fundamentos. Estima que el juez constitucional no se encuentra habilitado para una revaloración probatoria derivada de un convencimiento judicial legítimo.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2022, en el extremo que condenó a don Jesús Antonio Carabali Vallecilla a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico-formas agravadas; y (ii) la Resolución 16, de fecha 21 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia en el extremo condenatorio10; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y de proscripción de la responsabilidad objetiva.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega la recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se vulneraron los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y proscripción de la responsabilidad objetiva. Del mismo modo, el artículo 433.1 del citado Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene carácter firme.

  3. Al respecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se verifique que se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la Resolución 16, de fecha 21 de diciembre de 2022, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido tiene en su extremo mínimo una pena de quince años; o el pronunciamiento correspondiente de la sala suprema. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 182 del expediente, fojas 184 del PDF.↩︎

  2. Fojas 2 del expediente, fojas 4 del PDF,↩︎

  3. Fojas 37 del expediente, fojas 39 del PDF.↩︎

  4. Fojas 20 del expediente, fojas 22 del PDF.↩︎

  5. Expediente 00170-2021-33-2603-JR-PE-01↩︎

  6. Fojas 69 del expediente, 71 del PDF.↩︎

  7. Fojas 79 del expediente, 81 del PDF.↩︎

  8. Fojas 141 del expediente, 143 del PDF.↩︎

  9. Fojas 144 del expediente, 146 del PDF.↩︎

  10. Expediente 00170-2021-33-2603-JR-PE-01.↩︎