SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres en representación de don Genes Ricardo Dueñas Torres contra la Resolución 18, de fecha 8 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2024, don Carlos Merino Torres interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Genes Ricardo Dueñas Torres y la dirigió contra don Jonathan Jorge Valencia López, en su condición de juez del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó la inmediata ejecución de la sentencia, Resolución 20, de fecha 22 de marzo de 2024 emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 16847-2017), a cargo del demandado Jonathan Jorge Valencia López, quien declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Genes Ricardo Dueñas Torres contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
El recurrente expuso que el proceso constitucional de amparo mencionado tenía por objeto asegurar el reconocimiento provisional del derecho pensionario a favor de don Genes Ricardo Dueñas Torres a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Señaló que en dicho proceso se le habría reconocido la protección de su derecho a la pensión mientras se resolvía el fondo de la controversia, razón por la cual la autoridad judicial debía disponer las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de dicha protección.
Refirió que el juez emplazado, pese al carácter vinculante del fallo, no habría dispuesto oportunamente las medidas para su cumplimiento, lo cual generó, a su parecer, retardos indebidos, actos de interferencia y desconocimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva, impulso de oficio, independencia judicial, legalidad y dirección del proceso. Sostuvo también que el órgano jurisdiccional habría omitido ejercer control sobre la entidad ejecutada, permitiendo un incumplimiento prolongado del mandato constitucional. Afirmó que la ejecución de ese fallo constitucional tendría efectos directos en el acceso oportuno a prestaciones económicas esenciales, lo que, según adujo, justificaría la necesidad de una actuación diligente, célere y eficaz por parte del órgano jurisdiccional competente.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 25 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta se declare improcedente, por cuanto se advierte que los cuestionamientos formulados por el recurrente no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni con derechos conexos, dado que se circunscriben a aspectos estrictamente procesales y administrativos vinculados al cumplimiento de una sentencia de amparo. Tales alegaciones carecen de incidencia en el ámbito propio del habeas corpus y no configuran afectación, amenaza ni riesgo alguno respecto de la libertad individual del accionante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, Resolución 14, de fecha 26 de junio de 20255, declaró improcedente por imposible jurídico la demanda, tras considerar que la pretensión formulada por el recurrente resultaba jurídicamente inviable. Precisó que, al momento de la interposición de la demanda de habeas corpus, la sentencia emitida en el Expediente 16847-2017 aún no había adquirido la condición de cosa juzgada ni firmeza, por lo que no era posible exigir su ejecución inmediata. En tal sentido, concluyó que no podía ordenarse la ejecución de un fallo que no estaba expedito para su cumplimiento, configurándose así un supuesto de imposible jurídico.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agregó que la demanda interpuesta no acredita una afectación directa ni un vínculo razonable entre los hechos denunciados y el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal o de algún derecho conexo. Señaló que los cuestionamientos formulados por el recurrente se circunscriben a aspectos propios del proceso de ejecución de una sentencia de amparo, materia que carece de conexidad con la tutela propia del habeas corpus, por lo que no es posible activar este mecanismo excepcional para controvertir decisiones o actuaciones que no comprometen la libertad individual del accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata ejecución de la sentencia, Resolución 20, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 16847-2017), a cargo del demandado Jonathan Jorge Valencia López, quien declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el favorecido Genes Ricardo Dueñas Torres contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso en concreto, el recurrente alega el incumplimiento de ejecución de la Sentencia 20, de fecha 22 de marzo de 2024, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Genes Ricardo Dueñas Torres contra la Oficina de Normalización Previsional. En este sentido, manifiesta que el juez emplazado omitió ejercer control sobre la entidad ejecutada, permitiendo un incumplimiento prolongado del mandato constitucional contenido en la precitada resolución, la cual había reconocido la protección del derecho a la pensión mientras se resolvía el fondo de la controversia. Afirma que la ejecución de ese fallo constitucional tendría efectos directos en el acceso oportuno a prestaciones económicas esenciales, lo que, según sostiene, justificaría la necesidad de una actuación diligente, célere y eficaz por parte del órgano jurisdiccional competente.
Este Tribunal advierte que los hechos cuestionados no contienen mandato alguno que disponga detención, restricción de locomoción, amenaza de privación de libertad, orden coercitiva o medida que afecte de manera mínima la libertad personal del accionante. De igual modo, los derechos invocados carecen de conexión material con la libertad individual, pues lo denunciado se refiere a discrepancias sobre la tramitación de un proceso constitucional distinto y a cuestiones previsionales que deben ventilarse en las vías correspondientes. En consecuencia, la pretensión formulada en la demanda no puede ser analizada mediante el habeas corpus, mecanismo excepcional destinado exclusivamente a tutelar la libertad personal y sus derechos conexos.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ