Sala Primera. Sentencia 1399/2026
EXP. N. 04351-2025-PA/TC
ICA
JULIÁN SICHA CASANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julián Sicha Casani contra la sentencia, de fecha 25 de junio de 2025, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica1, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 050201-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2023, que resolvió suspender la pensión provisional y denegar su pensión de jubilación, determinando la deuda por el pago provisional realizado en la suma de S/ 7000.00; asimismo, que se declare inaplicable la Resolución 00123676-2023- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2023, que resolvió declarar infundado su recurso de apelación; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación por contar con los 20 años de aportes. Asimismo, se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

La emplazada contestó la demanda y solicitó sea declarada improcedente o infundada3. Sostuvo que no corresponde el reconocimiento de los años de aportes del exempleador i) Hacienda Huarangal - Jorge Jordán Arcos y ii) Cooperativa Agraria de Usuarios Los Paracas Ltda. por cuanto, de una evaluación conjunta de los documentos aportados y las fuentes de información de la ONP, se determinó que los mismos no son idóneos para acreditar los años contribuidos, de conformidad con el artículo 70 de Decreto Ley 19990 modificado por la Ley 29711 y el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, y el artículo 49 del TUO de la LPAG, concordante con el precedente de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, por lo que no reúne los 20 años de aportes.

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 18 de marzo de 20254, declaró improcedente la demanda por considerar que, de lo expuesto por la demandada y los documentos que obran, se advierte que el actor no adjunta instrumentos probatorios nuevos que acrediten aportaciones efectuadas por su empleador, por lo que incurre en improbanza de la pretensión, puesto que, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Por consiguiente, las resoluciones administrativas materia de litis, no incurren en vicios de nulidad que contravengan el ordenamiento jurídico, dado que la emplazada emitió las mismas dentro del marco jurídico y en virtud del principio de legalidad,

La Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 25 de junio de 2025 revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que, efectuada la valoración de los medios de prueba aportados en el proceso, se observa que las boletas de pago corresponden a los años 1985 a 1989, los certificados de trabajo comprenden el periodo de 1974 a diciembre de 1991 y corresponden a un mismo empleador Cooperativa Agraria de Usuarios “Los Paracas” Ltda. Pisco; y los certificados de pago al Seguro Social de Perú e IPSS, comprende al periodo de los años 1976, 1978, 1979, 1980 y 1981, que en su conjunto, no superan los 20 años de aportes exigidos, más aún, algunos de estos periodos fueron considerados por la ONP en su cuadro de resumen de aportaciones del accionante, debiéndose acotar que en relación al empleador Hacienda Huarangal - Jorge Jordán Arcos, para el cual el accionante señala prestó servicios por el periodo del 16 de mayo de 1966 al 26 de noviembre de 1972, únicamente se cuenta con una declaración jurada efectuada por el mismo trabajador, no habiendo aportado medio de prueba adicional que lo respalde, ya que la declaración jurada que ha presentado, no acredita aportaciones por ser una declaración de parte. En consecuencia, si bien se acredita que el solicitante nació el 16 de febrero de 1948 contando a la fecha con la edad de 77 años, acreditando también tener la condición de cesante al haber cesado su actividad laboral dependiente el 28 de diciembre de 1991, sin embargo, el recurrente no acredita las aportaciones necesarias para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 que solicita.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita que, con el reconocimiento previo de su período de aportes, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 por cumplir con los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad, se acredita que el demandante nació el 16 de febrero de 1948; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada en febrero de 2013.

  3. De las resoluciones administrativas cuestionadas, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que ha acreditado únicamente un total de 5 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, sin reunir el mínimo de aportes de 20 años5.

  4. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

  5. A efectos de acreditar mayores aportaciones obran los siguientes documentos: 1) carné del seguro social obrero, que no acredita aportaciones por cuanto no consigna período laboral; 2) el certificado de trabajo emitido por C.A.T. Los Paracas Ltda. Pisco Humay de fecha 21 de enero de 2000, que refiere que el actor laboró desde 1974 hasta 1989 desempeñando labores específicas de campo y las boletas de pago C.A.T. Los Paracas Ltda. Pisco Humay6 de algunos meses en 1985, 1987, 1988 y 1989, sin la firma, el nombre y cargo de quien las autoriza, por lo cual no son documentos adicionales e idóneos que corroboren dicho período y acrediten aportes; 3) el certificado de trabajo del C.A.T. Los Paracas Ltda. Pisco Humay de fecha 15 de diciembre de 2011 que señala que el actor laboró para la empresa desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 18 de diciembre de 19917 sin documento adicional e idóneo que lo corrobore; 4) algunas hojas incompletas de la planilla de jornales de C.A.T. Los Paracas Ltda. Pisco Humay, que no cuenta con la primera hoja que legaliza y autoriza el libro de jornales, por lo cual no constituye un documento adicional e idóneo para acreditar aportes8; 5) la Resolución Directoral 446-93.RLW-SAG-Ica del Ministerio de Agricultura del 27 de agosto de 1993, referida a la inscripción en el padrón catastral del plano de parcelación elaborado por C.A.T. Los Paracas Ltda. Pisco Humay, y no constituye un documento que acredite aportaciones realizadas por el demandante para el SNP9; y, 6) formularios de pagos efectuados al IPSS por C.A.T. Los Paracas Ltda. Pisco Humay10 de manera general, pero que no demuestran las aportaciones efectuadas por el demandante al SNP en el rubro de pensiones.

  6. Por consiguiente, no habiendo cumplido el recurrente con presentar los documentos pertinentes que acrediten en el amparo haber efectuado el mínimo de 20 años de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, y conforme a las reglas establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC con carácter de precedente, corresponde desestimar la demanda dado que no ha demostrado la vulneración del derecho a la pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 171↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 111↩︎

  4. Foja 147↩︎

  5. Foja 25 vuelta↩︎

  6. Folios 38 a 48 PDF↩︎

  7. Folio 50 PDF↩︎

  8. Folio 51 a 109 PDF↩︎

  9. Folio 110 PDF↩︎

  10. Folio 118 PDF↩︎