Sala Segunda. Sentencia 866/2026
EXP. N.° 04353-2023-PA/TC
AYACUCHO
INVERSIONES RECREATIVOS GUERRERO SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Recreativos Guerrero S.A.C., representada por Alejandro Artemio Mendoza Guerrero, contra la Resolución 8, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocando la impugnada declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 20222, Inversiones Recreativos Guerrero S.A.C., representada por su gerente general Alejandro Artemio Mendoza Guerrero, interpuso demanda de amparo, modificada con fecha 2 de marzo de 20223, contra la Municipalidad Provincial de Huamanga (MPH) y su sub gerente de Comercio y Licencias. Solicitó se declare inaplicable la Carta Nro. 008-2022-MPH/45.47 de fecha 17 de enero del 2022, y se disponga la emisión de una nueva resolución sobre su petición de modificación de licencia por ampliación de área, más el pago de costos. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y el adquirido vinculado al derecho de propiedad4.

Indicó que la MPH le expidió licencia de funcionamiento Nro. 04958 en fecha 24 de noviembre del 2005, para un inmueble ubicado en el Jr. 28 de julio N.o 240 del distrito de Ayacucho; posteriormente solicitó una inspección técnica de seguridad de Defensa Civil a fin de tramitar la modificación de la licencia, por ampliación de área, generándose el Expediente Nro. 540, de fecha 10 de enero del 2022. Afirmó que cumplió con presentar los requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) incluyendo el certificado de Defensa Civil Nro. 012-2021, no obstante, mediante la Carta Nro. 008-2022-MPH/45.47, de fecha 17 de enero del 2022, que no resolvió su pedido, se le sugirió tramitar una nueva licencia, adjuntándole un informe que afirmaba que su licencia de funcionamiento estaría tácitamente derogada. Señaló que apelada la carta, la denegatoria fue confirmada basándose en el informe Legal N° 027-2022- MPH/45.47/S.P.T./L.C.Y.V., que se pronuncia por aspectos ajenos a su solicitud, y que desconoce la titularidad de su licencia, vulnerándose sus derechos invocados.

Con Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 20225, el Tercer Juzgado Civil de Huamanga, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 28 de marzo de 20226, el Procurador Público de la MPH, contestó la demanda señalando que la recurrente debió actualizar su licencia conforme lo dispuso el artículo primero de la Ordenanza Municipal N° 031l-2017-MPH/A; asimismo, señaló que su derecho de petición no se ha visto vulnerado porque le dio respuesta con carta N° 008-2022-MPH/45.47, de fecha 17 de enero del 2022. Afirmó que ni la carta ni la ordenanza, antes referidas, vulneran el derecho de propiedad de la recurrente.

A través de la Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 20227, el Tercer Juzgado Civil de Huamanga emitió sentencia declarando fundada la demanda respecto de la vulneración de los derechos al debido proceso y motivación e infundada en cuanto al derecho de propiedad. Consideró que la normativa solo permite la renovación de licencia por cambio de uso, giro o zonificación circunstancia que no se ha dado en el caso de la recurrente, razón por la que no correspondía renovación. Agregó que, para un debido proceso que permita la anulación de la licencia, la demandada debía permitir comparecer a la recurrente en audiencia para ejercer su derecho de defensa.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 5 de mayo de 20238, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso administrativo, al cual debió acudir la demandante según lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente solicita se declare inaplicable la Carta Nro. 008-2022-MPH/45.47 de fecha 17 de enero del 2022, y se disponga la emisión de una nueva resolución sobre su petición de modificación de licencia por ampliación de área, más el pago de costos. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y el adquirido vinculado al derecho de propiedad.

Análisis de la controversia

  1. Mediante escrito 000093-26-ES, de fecha 8 de enero de 2026, la parte recurrente presentó copia de las Resoluciones 7, de fecha 14 de agosto de 2023 y 8 de fecha 18 de setiembre de 2023, emtida en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, recaido en el Expediente 00383-2022-0-0501-JR-CI-03. La primera de las resoluciones antes citadas da cuenta que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga declaró fundada la demanda incoada en dicha instancia jurisdiccional, en los términos siguientes:

DECLARO la nulidad de la resolución ficta que por silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación de fecha 05 de febrero de 2022 en contra de la Carta N° 008-2022-MPH/45.47 de fecha 17 de enero de 2022 y, por extensión, el Informe N° 027-2022-MPH/SGCY/M.A.CH.G/L.C.Y.V. de fecha 12 de enero de 2022. Por ende, se considera que la demandante INVERSIONES RECREATIVOS GUERRERO SAC cuenta con Licencia de Funcionamiento vigente para el ejercicio de sus actividades conforme a su respectivo giro/actividad.

DISPONGO que la demandada Municipalidad Provincial de Huamanga emita pronunciamiento respecto al pedido efectuado por la demandante INVERSIONES RECREATIVOS GUERRERO SAC, en lo que corresponde al pedido de modificación de área de licencia de funcionamiento en el inmueble ubicado en el Jirón 28 de julio Nº 240 del distrito de Ayacucho9.

  1. Asimismo, la segunda resolución declara consentida la primera, luego de verificar que en el plazo de ley, no se presentaron impugnaciones. Así, en dicho proceso ordinario se resolvió sobre el fondo la misma pretensión planteada en este proceso de amparo.

  2. En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2 de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, este colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 165.↩︎

  2. Foja 22.↩︎

  3. Foja 59.↩︎

  4. Foja 60.↩︎

  5. Foja 71.↩︎

  6. Foja 97.↩︎

  7. Foja 113.↩︎

  8. Foja 165.↩︎

  9. Foja 14 del escrito 000093-26-ES.↩︎