SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janett Mercedes Granados Valdez, abogada de don Henry Rojas Asto, contra la resolución de fecha 30 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2025, doña Janett Mercedes Granados Valdez, abogada de don Henry Rojas Asto, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Ponce de Mier, Sánchez Gonzales y Polack Baluarte, magistrados de la Cuarta Sala Penal Especializada para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los señores Sivina Hurtado, Urbina Ganvini, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia3 de fecha 27 de setiembre de 20074, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual en agravio de menor de edad y del delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema5 de fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta6; y que, en consecuencia, el favorecido sea absuelto; y se ordene su inmediata libertad.
La recurrente alega que los demandados no efectuaron una debida apreciación de una condición esencial de culpabilidad; que después del nacimiento del menor que procreó con la agraviada, esta tenía más de catorce años y después de seis meses el favorecido recién cumplió la mayoría de edad, y que en la fecha de los hechos denunciados tanto la agraviada como el favorecido ya eran mayores de edad.
La recurrente señala que en la imputación se indicó que con la admisión del encausado se corroboró el abuso a la agraviada y que producto de tal hecho tiene un hijo; que el encausado era menor de edad en el momento de los hechos y que por ello debió producirse el corte del proceso; que se advierte que el encausado en su propia manifestación policial de fojas diecisiete, contando con la presencia del fiscal provincial, indicó que la última vez que abusó sexualmente de su hermana fue cuando él tenía dieciocho años, lo cual se corroboró con la versión de la agraviada.
La recurrente refiere que la sala suprema demandada no efectuó la debida apreciación de una condición esencial de culpabilidad a la fecha de la comisión de los hechos que fueron materia de investigación, juzgamiento y sentencia, y que debió señalar que la minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, que no admite prueba en contrario e incide en una dimensión biopsicológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal y no solo basarse como requisito de credibilidad en lo sostenido por el favorecido, su madre y agraviada.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 16 de abril de 20257, admite a trámite la demanda.
El procurador público titular del Poder Judicial8 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que la demandante no ha acreditado con sustento fáctico ni jurídico de qué manera se le causa agravio a sus derechos constitucionales respecto de las resoluciones cuestionadas del proceso subyacente y porque lo que pretende en realidad es una revaloración emitida por los jueces ordinarios, desnaturalizándose los procesos constitucionales.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 20259, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha justificado suficientemente, resolviendo los demandados de manera congruentemente analizando también lo solicitado por la defensa del favorecido, y que no se ha señalado, ni se ha acreditado que la sala suprema no haya cumplido con resolver algún extremo. Añade que en la demanda se cuestiona lo resuelto, en razón de que no se encuentra conforme con la postura adoptada por la judicatura ordinaria, quienes han declarado no haber nulidad en la sentencia apelada.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que de las resoluciones cuestionadas no se advierte la amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales alegados en la demanda y que lo que en realidad se pretende es un nuevo pronunciamiento, cuestionando la valoración de las pruebas realizadas por los emplazados, quienes determinaron la responsabilidad penal del favorecido y expusieron motivadamente su decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 27 de setiembre de 200710, que condenó a don Henry Rojas Asto como autor del delito de violación sexual en agravio de menor de edad y del delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema de fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta11; y que, en consecuencia, el favorecido sea absuelto y se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación de las resoluciones o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales podría ser materia de control en sede constitucional, lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, esta sala del Tribunal advierte que se invoca la vulneración a distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que los demandados no efectuaron una debida apreciación de una condición esencial de culpabilidad; que después del nacimiento del menor que procreó con una de las agraviadas, quien tenía más de catorce años y después de seis meses el favorecido recién cumplió la mayoría de edad y en la fecha de los hechos denunciados tanto la agraviada como el favorecido ya eran mayores de edad; que la imputación se corrobora con la admisión del encausado de haber abusado de ella y que producto de tal hecho tiene un hijo; que el encausado era menor de edad y por ello debió producirse el corte del proceso; que se advierte que el encausado en su propia manifestación policial de fojas diecisiete, contando con la presencia del fiscal provincial, indicó que la última vez que abusó sexualmente de su hermana fue cuando él tenía dieciocho años, lo cual se corroboró con la versión de la agraviada; que la sala suprema demandada efectuó la debida apreciación de una condición esencial de culpabilidad a la fecha de la comisión de los hechos que fueron materia de investigación, juzgamiento y sentencia; que se debió señalar que la minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, que no admite prueba en contrario e incide en una dimensión biopsicológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría normativa de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal y no solo basarse como requisito de credibilidad en lo sostenido por el favorecido, su madre y agraviada.
Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios, la declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, así como la aplicación de acuerdos plenarios deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 113 del expediente (F. 124 del PDF).↩︎
Foja 9 del PDF del expediente.↩︎
Foja 19 del expediente (F. 27 del PDF).↩︎
Expediente 21-07.↩︎
Foja 44 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 1882-2008/Lima.↩︎
Foja 59 del expediente (F. 70 del PDF).↩︎
Foja 78 del PDF del expediente.↩︎
Foja 85 del expediente (F. 96 del PDF).↩︎
Expediente 21-07.↩︎
Recurso de Nulidad 1882-2008/Lima.↩︎