SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Zela Ramos, presidente de la Asociación de Comerciantes Virgen de Natividad del Mercado San Luis de la Urbanización La Capilla, contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 20232, don Julio Vilca Tumi, expresidente de la Asociación de Comerciantes Virgen de Natividad del Mercado San Luis de la Urbanización La Capilla interpuso demanda de amparo ―subsanada con escrito de fecha 29 de noviembre de 20233― contra el alcalde y el procurador público de la Municipalidad Provincial de San Román, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido procedimiento y a la motivación.
Solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las Resoluciones Gerenciales 246-2023-MPSR-J/GEMU, del 27 de setiembre de 2023, y 358-2023-MPSR-J/GEMU, del 20 de noviembre de 2023, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior de producida la violación de sus derechos fundamentales.
En síntesis, alega que mediante Resolución 377-2022-MPSRJ/GEDU, del 21 de diciembre de 2022, la municipalidad declaró procedente el pedido de su asociación para instalar coberturas metálicas. No obstante, la nueva gestión emitió la Resolución Gerencial 246-2023-MPSR-J/GEMI, a través de la cual inició un procedimiento para declarar su nulidad de oficio. Pese a haber presentado un escrito de absolución y otros requerimientos, la demandada expidió la Resolución Gerencial 358-2023-MPSR-J/GEMU, declarando la nulidad de oficio del precitado acto administrativo.
Mediante Resolución 2, del 5 de diciembre de 20234, el Primer Juzgado Civil de Juliaca admite a trámite la demanda.
Con fecha 10 de enero de 20245, el procurador público municipal contesta la demanda, solicitando se declare improcedente o infundada. No obstante, a través de la Resolución 3, del 22 de enero de 20246, fue declarada improcedente por extemporánea.
Mediante Resolución 6, del 17 de junio de 20247, el a quo declara infundada la demanda debido a que, a su juicio, el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para dilucidar la pretensión del accionante.
El ad quem a través de Resolución 10, del 25 de setiembre de 20248, confirmó la apelada por fundamento similar, pero precisó que el fallo que corresponde es una improcedencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Como fluye de la demanda y escrito de subsanación, el recurrente solicitó que se declaré la nulidad e inaplicabilidad de las Resoluciones Gerenciales 246-2023-MPSR-J/GEMU, del 27 de setiembre de 20239, y 358-2023-MPSR-J/GEMU, del 20 de noviembre de 202310, y en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior de producida la violación de sus derechos fundamentales.
Análisis de la controversia
El accionante recurre en amparo para que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial 246-2023-MPSR-J/GEMU, del 27 de setiembre de 2023, que dio inicio al procedimiento de declaratoria de nulidad de oficio, y la Resolución Gerencial 358-2023-MPSR-J/GEMU, del 20 de noviembre de 2023, que aprobó dicha nulidad contra la Resolución Gerencial 377-2022-MPSRJ/GEDU, del 21 de diciembre de 2022, mediante la cual la municipalidad demandada autorizó el mejoramiento de carpas en el Mercado San Luis.
Al respecto, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por el demandante, vinculada con la nulidad de los actos administrativos que dan inicio y aprueban la nulidad de oficio contra la Resolución Gerencial 377-2022-MPSRJ/GED, oportunidad en la que tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre la veracidad de sus afirmaciones.
En cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.
Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si lo que se cuestiona es la corrección de la nulidad de oficio decretada por la municipalidad emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO