Sala Primera. Sentencia 941/2026
EXP. N.º 04357-2024-PA/TC
TACNA
RICHARD HUANCA COILA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Huanca Coila y otros contra la Resolución 14, de fecha 23 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 20232, don Richard Huanca Coila, doña Rocío Isabel Yupanqui Loza y don José Mamani Vilca interpusieron demanda de amparo contra el presidente de la Asociación “Centro Comercial Internacional Gamarrita”. Solicitaron que cesen las amenazas constantes de querer depurarlos y/o expulsar como miembros de la referida asociación, permitiéndoles trabajar en paz.

Señalaron que son socios fundadores de la asociación demandada, cuyo presidente viene amenazándolos constantemente con expulsarlos bajo el argumento de que tienen una deuda que cancelar, sin embargo, pese a que han requerido en diversas oportunidades el detalle de esta deuda, el tesorero desconoce cuánto deberían. Afirmaron que, mediante carta del 17 de julio de 2021, solicitaron formalmente este detalle, manifestando su intención de pago, no obstante, no han recibido respuesta. También mencionaron que se incluyó su depuración en la agenda de la asamblea del 30 de junio de 2021, aunque esta no se concretó; asimismo, que se programó una asamblea para el miércoles 3 de mayo de 2023 que también tenía como parte de su agenda la “depuración de socios”. Alegaron la vulneración y/o amenaza de sus derechos a la igualdad y no discriminación, de asociación, al trabajo, de propiedad y al debido proceso.

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 8 de junio de 20234, el presidente de la Asociación “Centro Comercial Internacional Gamarrita” dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda. Señaló que los actores intentan inducir a error a la judicatura, ya que ocultan cartas notariales mediante las cuales sí se les informó la existencia de deudas pendientes con la asociación, solicitándoles regularizarlas y permitiéndoles ejercer su derecho a defenderse. Alegó que es falso que los demandantes desconocieran el monto adeudado a la asociación, ya que desde el año 2015 se les comunicó individualmente su deuda y las consecuencias de su incumplimiento. Indicó que no se ha vulnerado su estatuto, por el contrario, el artículo 35, literal b), de este instrumento tipifica como falta grave el incumplimiento del pago de tres cuotas mensuales.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, del 13 de marzo de 20245, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y concluido el proceso. Consideró que la actuación de la demandada, al exigir el cumplimiento de las obligaciones de sus socios y contemplar su posible expulsión, no constituye una amenaza de vulneración de los derechos invocados, por lo que, ante esta situación, los accionantes deben agotar la vía previa prevista en el estatuto.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 23 de septiembre de 20246, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que cese la amenaza de depuración o expulsión de la asociación demandada contra los accionantes.

Análisis del caso concreto

  1. Es importante señalar que, si bien el proceso de amparo también procede frente a amenazas de vulneración de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política, esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización.

  2. En esa línea, este Tribunal ya ha indicado que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho fundamental debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que la amenaza sea considerada cierta, debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, es decir, debe percibirse de manera precisa e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta7.

  3. En el presente caso, los recurrentes alegan que el presidente de la asociación demandada estaría amenazándolos constantemente con expulsarlos de esta organización, bajo el argumento de que tendrían una deuda por cancelar, incluso, que se habrían convocado a sesiones de asamblea donde se habría agendado, como punto debate, su depuración de la asociación. Este mismo cuestionamiento ha sido reiterado por los accionantes en su recurso de agravio constitucional del 15 de octubre de 20248, precisando que: “lo que pretendemos en buena cuenta, es que; como socios nos sentimos desde varios años, amenazados, por el presidente de la asociación demandada, quien nos dice les vamos a depurar, votar y/o expulsar de la asociación, a veces convoca a asamblea y pone como agenda depuración de socios, y no lo lleva a cabo”. (sic)9

  4. Sobre el particular, si bien los actores invocan una amenaza de violación de los derechos invocados, no se advierte que sea cierta ni de inminente realización. En efecto, de los actuados se aprecian las comunicaciones notariales del 27 de mayo de 201710, dirigidas a los accionantes Richard Huanca Coila y Rocío Yupanqui Loza, mediante las cuales se les solicitó formular sus descargos por una falta grave que podría generar su expulsión; asimismo, una convocatoria a asamblea general de la Asociación Centro Comercial Internacional Gamarrita para el 3 de mayo de 202311, en cuya agenda se advierte como punto a abordar la depuración de socios (punto 3). No obstante, estos elementos solo demuestran que, al menos 2 de los 3 accionantes, habrían sido objeto de un procedimiento disciplinario por falta de pago de deudas con la asociación (multas y cuotas extraordinarias), tal como consta de los Informes 001 y 005-2017-CONSEJO DIRECTIVO C.C.I. GAMARRITA12, siendo que los resultados de este procedimiento solo serán claros y ciertos en virtud de la determinación final que adopten los órganos de la asociación demandada.

  5. Cabe precisar que de los actuados no se aprecia alguna decisión tomada al respecto, pese a que las imputaciones de cargos datan de al menos el año 2017, por lo que no podría asumirse la existencia de una amenaza real que cumpla con el requisito de certeza; más aún, cuando los mismos accionantes han indicado que se convocan a sesiones de asamblea para abordar una posible depuración, pero estas no se llevan a cabo. A ello se debe agregar que tampoco se cumple el requisito de inminente realización, toda vez que la decisión dependerá del resultado final del procedimiento sancionador donde, eventualmente, podrían desvirtuarse las infracciones imputadas, de corresponder. Siendo así, en la medida que no se advierte una amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

  6. Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que, en caso de que la asociación demandada adopte una medida lesiva a los derechos de los accionantes, estos últimos tienen expedito su derecho de cuestionar dichas decisiones en el proceso civil de impugnación de acuerdos previsto en el artículo 92 del Código Civil, el cual prevé que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”. Cabe precisar que, conforme ha señalado este Tribunal, cuando dicho artículo alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, a la Constitución en tanto norma fundamental del sistema13.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 238↩︎

  2. Foja 47↩︎

  3. Foja 55↩︎

  4. Foja 71↩︎

  5. Foja 158↩︎

  6. Foja 238↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC (fundamento 8).↩︎

  8. Foja 249↩︎

  9. Cfr. la foja 250, punto 3.3↩︎

  10. Fojas 82 y 102↩︎

  11. Foja 29↩︎

  12. Fojas 83 y 103↩︎

  13. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02758-2022-PA/TC, fundamento 6.↩︎