Sala Primera. Sentencia 1065/2026
EXP. N.° 04357-2025-PA/TC
JUNÌN
HONORATO MALPARTIDA CHACCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Honorato Malpartida Chaccha contra la resolución, fecha 7 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín1, que confirmó el auto apelado y declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada en autos, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de octubre de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se inaplique la Resolución 0002741-2003-ONP/DC/DL18846, de fecha 7 de noviembre de 2003, y la Resolución 0001396-2018-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de setiembre de 2018; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución efectuando el recálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, con base en el promedio de las doce últimas remuneraciones anteriores a la contingencia conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA desde el 29 de octubre de 2003, fecha de la contingencia. Asimismo, se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, el demandante dolosamente ha omitido en informar que con anterioridad al presente proceso ya ha interpuesto varios procesos judiciales con idéntica pretensión, los cuales han concluido con declaración de fondo y por excepción de cosa juzgada. Así se aprecia en el Expediente 03944-2006-0-1501-JR-CI-05, que revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda; con posterioridad a dicho proceso el accionante ha iniciado hasta 5 procesos judiciales, en los cuales se declararon improcedentes las demandas por haberse configurado la cosa juzgada. En estos procesos, los jueces advirtieron la existencia de varios procesos judiciales con idéntica pretensión, es decir, la nulidad de las mismas resoluciones administrativas y consecuentemente la petición del recálculo de la pensión de invalidez.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín4 con fecha 30 de enero de 2025, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso, por considerar que el caso está centrado en determinar si resulta atendible la excepción propuesta por la Oficina de Normalización Previsional, analizando que la excepción de cosa juzgada es entendida como el inicio de un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuenta con sentencia o laudo firme, que sean las mismas partes, mismo petitorio y mismo interés para obrar, atendiendo a lo prescrito por los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos, revisando los presupuestos para que opere esta excepción (sujeto, objeto y causa), se tiene que en relación a los sujetos no existe duda que son las mismas partes, es decir Honorato Malpartida Chaccha contra la Oficina de Normalización Previsional; ahora, en cuanto al objeto, se observa que en el presente proceso (Expediente 676-2024), del petitorio de la demanda se desprende que el recurrente solicita i) la nulidad de la Resolución 0002741-2003-ONP/DC/DL 18846 de fecha 07 de noviembre de 2003 y la Resolución 0001396-2018-ONP/DC/DL 18846 de fecha 13 de septiembre de 2018; y ii) emitir nueva resolución donde la forma de cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se haga según el promedio de las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de la contingencia y conforme al porcentaje real de menoscabo. La entidad demandada fundamenta la excepción propuesta alegando, que la parte actora interpuso demanda Contencioso Administrativo ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, tramitado en el Expediente 2006-3944-0-1501-JR-CI-05 donde solicitó el mismo petitorio, que en segunda instancia fue “revocada” la sentencia de primera instancia y reformándola declaró “infundada” la demanda sobre inaplicación de la Resolución 0002741-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de noviembre de 2003. Asimismo, sustenta su excepción alegando que el demandante interpuso otra demanda Contencioso Administrativa ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, tramitado en el Expediente 4282-2008-0-1501-JR-CI-03 donde solicitó el mismo petitorio que en segunda instancia fue “revocada” la sentencia de primera instancia y reformándola declaró “improcedente” la demanda configurándose la cosa juzgada. De los fundamentos establecidos y del análisis de la descripción de los procesos señalados, se concluye que el objeto de la presente demanda y los procesos tramitados en los expedientes 03944-2006-0-1501-JR-CI-05, 4282-2008-0-1501-JR-CI-03 y demás consignados, en rigor son los mismos, toda vez que en todos aquellos procesos, el demandante pretende la nulidad o inaplicabilidad de las mismas resoluciones y se emita nueva resolución donde el cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional sea reajustada.

La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín5, con fecha 7 de julio de 2025 confirmó el auto apelado y declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se recalcule su pensión de invalidez por enfermedad profesional, solicitando que se efectúe el cálculo de su pensión conforme al promedio de las doce últimas remuneraciones anteriores a la contingencia de acuerdo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA desde el 29 de octubre de 2003, fecha de la contingencia. Asimismo, se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela de su derecho constitucional.

  2. En el caso de autos, se advierte que el actor solicita el recálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a fin de que se emita nueva resolución en la que se efectúe el cálculo conforme al promedio de las doce ultimas remuneraciones asegurables anteriores a la contingencia, y que, por ende, se declaren inaplicables la Resolución 0002741-2003-ONP/DC/DL18846, de fecha 7 de noviembre de 2003 y la Resolución 0001396-2018-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de setiembre de 2018. Igualmente, de autos se advierte que en un anterior proceso contencioso- administrativo que siguiera el recurrente ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, tramitado en el Expediente 2006-3944-0-1501-JR-CI-05 la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional (que solicita la inaplicación de las resoluciones detalladas en el petitorio de la demanda y el recálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA) que fue declarada infundada por la Primera Sala Mixta de la Huancayo, mediante Sentencia de Vista 402-2008 que resolvió revocar la sentencia de primera instancia6 al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales a la pensión y la seguridad social de la parte actora.

  3. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el recurrente previamente ha interpuesto una demanda en la vía ordinaria, con la misma pretensión de la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 113↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Fojas 37↩︎

  4. Foja 85↩︎

  5. Foja 113↩︎

  6. Foja 68↩︎