SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alberto Ríos Vásquez contra la resolución de foja 916, de fecha 22 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2018, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el Ministerio de Defensa. Solicitó lo siguiente: i) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 0252-CGE/S-1.a/2-1, de fecha 1 de marzo de 2018; ii) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 2372-2017/S-OOCCE/CIOSUB/N-2.c, de fecha 11 de diciembre de 2017, que aprueba el Acta 002, de fecha 27 de octubre de 2017; iii) la nulidad del Informe de Investigación 09-COEDE/U.2.a/20.04, de fecha 6 de julio de 2017; iv) se le reincorpore a la situación de actividad; v) se le reconozca el tiempo de servicios desde la fecha de su pase a la situación de retiro hasta su reincorporación para efectos pensionarios; vi) se le reconozca la pérdida de ascenso al grado inmediato superior que le correspondía en el 2018; vii) se reconozca que la afección a su columna vertebral fue a consecuencia del servicio y se tome en cuenta el Acta de Junta Médica Institucional 0181, que indica que la magnitud de la discapacidad es 1 y el grado de dependencia es 1; viii) se admita en parte el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ejército 1515-2018/OAJE, de fecha 21 de mayo de 2018. Alegó que la cuestionada Resolución de la Comandancia General del Ejercito 0252 CGE/S-1.a/2-1 carece de una debida motivación, puesto que no se ha tenido en cuenta que se le concedió diez días de descanso médico, razón por la que se ausentó de su unidad de adiestramiento militar (Escuela de Francotiradores), lo cual fue comunicado a su jefe inmediato, capitán del Ejército del Perú, Rubén Córdova Oyola; sin embargo, este oficial negó tal hecho y reportó su ausencia el 14 de marzo del 2018, fecha de inicio de su descanso médico. Sostuvo que presentó el certificado de descanso médico oportunamente ante la Oficina de Personal de la Escuela de Francotiradores del Ejército del Perú, y que el 14 de marzo de 2018 acudió al Hospital Militar por tratamiento médico y se le prescribió descanso médico relativo y no absoluto por razones administrativas. Agregó que, agobiado por los dolores intensos durante los días de su descanso médico, acudió al hospital para recibir terapia; no obstante, se le instauró un proceso administrativo disciplinario por hechos falsos, sin considerar que comunicó al jefe de Personal de la Escuela su descanso médico. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación.1
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda de amparo.2
El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia por razón de la materia. Además, contestó la demanda y señaló que de los actos administrativo cuestionados se puede observar que al demandante se le inició un procedimiento administrativo por haber transgredido la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, específicamente por la siguiente infracción: “Ausentarse de la Unidad/Dependencia/Empleo sin contar con la autorización correspondiente por más de ocho (08) días", transgresión que tuvo lugar cuando participaba en el XVI Programa Regulado de Francotiradores, ya que no se presentó a la Escuela de Francotiradores del Ejército del 14 al 23 de marzo de 2017. Agregó que el demandante tomó conocimiento del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por lo que tuvo la oportunidad de presentar todos los medios probatorios que considere pertinente para su defensa, más aún en su momento se reprogramó la audiencia en el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos del Ejército, a solicitud del abogado del demandante; no obstante, tampoco presentó mayores medios probatorios para acreditar su versión de los hechos.3
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante la Resolución 15, de fecha 16 de diciembre de 2021, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y, por consiguiente, se dispone la extromisión del Ministerio de Defensa.4
El abogado de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y señaló que, en el presente caso, no existe la vulneración de derechos constitucionales que alega el demandante, toda vez que su pase a la situación militar de retiro fue por la causal de medida disciplinaria, la cual está prevista en los dispositivos legales: Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada por el Decreto Legislativo 1145; el inciso b, del artículo 31, de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, concordante con el inciso b, del artículo 31, de su Reglamento, aprobado con el Decreto Supremo 007-2005-DE/SG del 17 de febrero de 2005. En consecuencia, la actuación de la Administración pública se ha ceñido a las normas internas de la institución y a la Constitución Política del Perú, por lo que el pase a la situación de retiro no vulnera ningún derecho constitucional.5
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 18 de enero de 2022, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.6
El a quo, mediante la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como el proceso contencioso-administrativo para resolver la controversia planteada por el demandante, en aplicación del precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.7
La sala superior revisora confirmó la apelada por estimar la demanda de amparo deviene en improcedente, conforme al artículo 5, numeral 3, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el ahora accionante ha acudido a la vía ordinaria para solicitar la tutela de sus derechos afectados, pues interpuso un proceso contencioso-administrativo con el propósito de cuestionar la resolución administrativa que dispuso su pase a la situación de retiro del Ejército del Perú por la causal de medida disciplinaria, el cual está en trámite y en donde se discute los mismos hechos que son materia de la presente demanda de amparo.8
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicitó lo siguiente: i) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 0252-CGE/S-1.a/2-1, de fecha 1 de marzo de 2018; ii) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 2372-2017/S-OOCCE/CIOSUB/N-2.c, de fecha 11 de diciembre de 2017, que aprueba el Acta 002, de fecha 27 de octubre de 2017; iii) la nulidad del Informe de Investigación 09-COEDE/U.2.a/20.04, de fecha 6 de julio de 2017; iv) se le reincorpore a la situación de actividad; v) se le reconozca el tiempo de servicios desde la fecha de su pase a la situación de retiro hasta su reincorporación para efectos pensionarios; vi) se le reconozca la pérdida de ascenso al grado inmediato superior que le correspondía en el 2018; vii) se reconozca que la afección a su columna vertebral fue a consecuencia del servicio y se tome en cuenta el Acta de Junta Médica Institucional 0181, que indica que la magnitud de la discapacidad es 1 y el grado de dependencia es 1; viii) se admita en parte el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ejército 1515-2018/OAJE, de fecha 21 de mayo de 2018. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación.
Análisis del caso concreto
De conformidad con lo establecido en el inciso 3, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
En la demanda de amparo, el demandante solicita lo siguiente: i) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 0252-CGE/S-1.a/2-1, de fecha 1 de marzo de 2018; ii) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 2372-2017/S-OOCCE/CIOSUB/N-2.c, de fecha 11 de diciembre de 2017, que aprueba el Acta 002, de fecha 27 de octubre de 2017; iii) la nulidad del Informe de Investigación 09-COEDE/U.2.a/20.04, de fecha 6 de julio de 2017; iv) se le reincorpore a la situación de actividad; v) se le reconozca el tiempo de servicios desde la fecha de su pase a la situación de retiro hasta su reincorporación para efectos pensionarios; vi) se le reconozca la pérdida de ascenso al grado inmediato superior que le correspondía en el 2018; vii) se reconozca que la afección a su columna vertebral fue a consecuencia del servicio y se tome en cuenta el Acta de Junta Médica Institucional 0181, que indica que la magnitud de la discapacidad es 1 y el grado de dependencia es 1; viii) se admita en parte el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ejército 1515-2018/OAJE, de fecha 21 de mayo de 2018.
Por otro lado, de autos se advierte que el demandante inició un proceso contencioso-administrativo contra el Ejército del Perú y el Ministerio de Defensa para solicitar lo siguiente: i) se declare la nulidad total de la Resolución de Comandancia General del Ejército 0252-CGE/S-1.a/2-1, de fecha 1 de marzo de 2018; ii) la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 2372-2017/S-OOCCE/CIOSUB/N-2.c, de fecha 11 de diciembre de 2017, que resuelve aprobar el Acta 002 de la sesión del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, realizada el 27 de octubre de 2017; iii) la nulidad del Informe de Investigación 09 COEDE/U.2.a/20.4, de fecha 6 de julio de 2017; iv) se ordene a la demanda que cumpla con reincorporar al actor al servicio activo: v) se reconozca al demandante como tiempo de servicios prestados el periodo que está en situación de retiro hasta su reincorporación; vi) se disponga su evaluación del grado de discapacidad por las lesiones sufridas a consecuencia de servicio cuando cursaba el curso de francotiradores, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de la Junta médica Institucional 0181 del Servicio de Neurocirugía del HMC, de fecha 28 de diciembre del 2017; vii) se ordene reconocer su derecho al ascenso al grado inmediato superior, luego de su reincorporación a la situación de actividad; y, viii) se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante desde la expedición de la Resolución de la Comandancia General del Ejercito 0252-CGE/S-1.a/2-1, de fecha 01 de marzo del 2018, con el que el demandante fue pasado a retiro.9
Consta de autos que, en el citado proceso, seguido en el Expediente 01248-2019-0-1801-JR-LA-75, la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de diciembre de 202210, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 14, de fecha 20 de diciembre de 2021, que declaró infundada la demanda incoada por el ahora demandante.
De lo expuesto se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a un proceso ordinario contencioso-administrativo para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ