Sala Primera. Sentencia 834/2026
EXP. N.º 04360-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
DIONILA TICLIAHUANCA ADRIANZEN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionila Ticliahuanca Adrianzen contra la resolución que obra en folio 123, de fecha 7 de abril de 2025, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte recurrente, con fecha 22 de marzo de 2024, interpuso una demanda de amparo1 contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Cajamarca y la Unidad de Gestión Educativa Local de Jaén, con el fin de que se declare la inaplicación del artículo 21 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y que se le adjudique, en calidad de nombrado, la plaza orgánica de docente, según su especialidad conforme se vayan generando las plazas.

El Primer Juzgado Civil de Jaén, mediante la Resolución 2, de fecha 30 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público del Ministerio de Educación contestó la demanda3 y solicitó que se declare improcedente. Señaló que únicamente ingresan a la carrera pública magisterial los profesores que alcancen plaza vacante, pero la recurrente no alcanzó plazas vacantes y, por tanto, no pudo ser nombrada. Agregó que continúa laborando e inclusive se le ha contratado para el presente año, de tal modo que no es posible hablar de una supuesta vulneración al derecho al trabajo.

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda.4 Señaló que la recurrente no ha cumplido con este requisito sine qua non para recurrir al proceso de amparo. Señaló que no se vulneraría ni atentaría contra los principios laborales de progresividad y no regresividad que manifiesta la recurrente, debido a la existencia de una resolución directoral que establece disposiciones que regulan el concurso público y determina los cuadros de mérito.

El apoderado de la Dirección Regional de Educación dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y la incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda5 y solicitó que se declare infundada. Señaló que la relación jurídica en el presente proceso es contra la UGEL Chota y el Ministerio de Educación. Afirmó que la recurrente aprobó la etapa nacional del concurso docente y la etapa de centralizada, pero no se le adjudicó una plaza de nombramiento por la inexistencia de plazas vacantes, no liberadas oportunamente. Sostuvo que la actora no ocupó un puesto superior para alcanzar una plaza vacante y, por consiguiente, no logró nombrarse en las instituciones educativas que se registró, ya que su puntaje no fue lo suficiente para asignarle una institución educativa.

El a quo, por Resolución 7, de fecha 17 de julio de 20246, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se archive el proceso; e infundadas las demás excepciones. Consideró que la recurrente no ha acudido administrativamente ante la hoy demandada, a efectos de solicitar lo que hoy es materia de demanda y tampoco acredita que esté dentro de alguna de las causales para que no le sea exigible el agotamiento de la vía administrativa.

La sala superior revisora confirmó la resolución apelada7, por considerar que la recurrente no interpuso en la vía administrativa reclamación alguna.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se se adjudique a la actora en calidad de nombrada la plaza orgánica de docente, según su especialidad, al haber aprobado las evaluaciones para alcanzar una plaza vacante en el concurso público de nombramiento, por lo que debe dejarse sin efecto artículo el 21 de la Ley de Reforma Magisterial.

Análisis del caso

  1. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  2. En el caso de autos, la demandante pretende lograr que se ordene su nombramiento en una plaza vacante como docente, al haber resultado ganadora de un concurso público de méritos, por lo que solicita que se inaplique a su caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 29944. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  3. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  4. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  5. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC, establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta aquel supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Fojas 12 y 23↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 41↩︎

  4. Foja 55↩︎

  5. Foja 84↩︎

  6. Foja 93↩︎

  7. Foja 123↩︎