Sala Segunda. Sentencia 1046/2026
EXP. N.° 04361-2025-PA/TC
LIMA
CHRISTOPHER ALEJANDRO QUISPE CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christopher Alejandro Quispe Cabrera contra la Resolución 9, de fecha 8 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de marzo de 20242, don Christohper Alejandro Quispe Cabrera interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUDH) y el Colegio de Notarios de Cajamarca, subsanada con escrito del 23 de abril de 20243. Solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución Ministerial 003-2024-JUS, de fecha 10 de enero de 2024, que canceló su título de notario abogado; y (ii) el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Cajamarca, que le fue comunicado mediante Oficio 151-2023-CNC/D, de fecha 4 de mayo de 2023, por el que se acordó su cese en la función notarial por haber sido condenado por delito doloso. Por ende, solicitó ser repuesto en la función notarial en el distrito de La Encañada.

Expuso que fue objeto de una condena por el delito contra la fe pública por el Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca y que, contra las sentencias judiciales ordinarias y el auto de inadmisibilidad del recurso excepcional de casación, presentó una demanda de amparo, la que se fundamentó en que estas se habían sustentado en una motivación aparente. Sostuvo que, por tal motivo, no se podía afirmar que la condena en contra suya fuera firme; en consecuencia, su cese fue irregular. Alegó la vulneración de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 26 de abril de 20244, admitió la demanda.

Con escrito del 19 de junio de 20245, el decano del Colegio de Notarios de Cajamarca contestó la demanda. Respecto al acto impugnado emitido por su representada (Oficio 151-2023-CNC/D, de fecha 4 de mayo de 2023), sostuvo que la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, después de los 60 días previstos en el Código Procesal Constitucional. Además, sostuvo que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados. Afirmó que el recurrente no había cumplido con acreditar cómo el acuerdo de su cese se encontraría viciado y, además, que la resolución judicial que confirmó su responsabilidad penal es firme, por lo que correspondía la medida de cese.

Con escrito del 29 de noviembre de 20246, el procurador público del MINJUSDH dedujo la excepción de incompetencia material y contestó la demanda. Indicó que sí existía una sentencia firme en sede ordinaria, por lo que correspondía cancelar el título de notario del demandante, conforme lo establece el Decreto Legislativo 1049. Siendo ello así, no se había atentado contra el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales alegados.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 24 de enero de 20257, declaró improcedente la demanda. Afirmó que el solo hecho de que el demandante hubiera interpuesto una demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que determinaron su responsabilidad penal implicaba reconocer que estas eran firmes, por lo que, a su juicio, los argumentos expuestos en la demanda eran contradictorios.

La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 8 de julio de 20258, confirmó la apelada, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que declare la nulidad de (i) la Resolución Ministerial 003-2024-JUS, de fecha 10 de enero de 2024, que canceló el título de don Christopher Alejandro Quispe Cabrera como notario abogado; y (ii) el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Cajamarca, que le fue comunicado mediante Oficio 151-2023-CNC/D, de fecha 4 de mayo de 20239, por el que se acordó su cese en la función notarial por haber sido condenado por delito doloso. Por ende, solicitó ser repuesto en la función notarial en el distrito de La Encañada. Se alega la vulneración de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

Análisis del caso concreto

  1. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo previsto en la Ley 27584 posee una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Dicho con otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en esta situación en particular en una vía eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto por la demandante, e incluso cuenta con medidas cautelares para asegurar la eficacia del eventual fallo que se emita en el curso de este.

  3. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Así, si bien el demandante ha considerado riesgoso que el Colegio de Notarios de Cajamarca haya convocado a concursos públicos para asignar la plaza notarial que entiende como suya, el Tribunal opina que las medidas cautelares del proceso ordinario podrían eventualmente prevenir dicho riesgo. En todo caso, este tribunal observa también que, pese a reiteradas convocatorias por parte de dicho colegio, ninguna de ellas ha sido exitosa. Siendo ello así, es de la opinión de que una convocatoria no genera convicción respecto a la auténtica amenaza del derecho.

  4. Por tanto, la vía del proceso contencioso-administrativo resulta idónea para evaluar la pretensión del actor y tutelar los derechos invocados, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 338.↩︎

  2. Foja 63.↩︎

  3. Foja 83.↩︎

  4. Foja 246↩︎

  5. Foja 279.↩︎

  6. Foja 294.↩︎

  7. Foja 314.↩︎

  8. Foja 338.↩︎

  9. Foja 5.↩︎