SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tatiana Elizabeth De la Cruz Velásquez contra la resolución de fecha 12 de agosto de 20241, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
|Demanda
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 20242, la demandante interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Pisco y de la Fiscalía Superior Penal de Pisco del Distrito Fiscal de Ica, a fin de que se declaré la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
Disposición Fiscal 3, de fecha 1 de agosto de 2023, que declaró que no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de don Ronald Gustavo Aguirre Rodríguez por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público y uso de documento falso; así como por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal, en agravio del Estado y de su persona; y
Disposición Fiscal 286-2023-FSP-PISCO, de fecha 12 de diciembre de 20233, que confirmó la disposición de archivo definitivo. Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
Se sostiene que el demandante interpuso denuncia penal contra don Ronald Gustavo Aguirre Rodríguez por presuntamente haber falsificado y utilizado el documento denominado “certificado de posesión” de fecha 14 de septiembre de 2007, supuestamente expedido por el ingeniero Carlos Quintanilla, referente a la constatación de posesión del inmueble ubicado en calle Libertad 123 – Pisco. Afirma que las disposiciones fiscales carecen de adecuada motivación, pues se limitan a afirmar que existió un posible error de digitación en la constancia cuestionada, sin sustento lógico, legal ni probatorio, lo que permitiría presumir que dicho documento habría sido elaborado con posterioridad para aparentar un derecho de posesión. Asimismo, señala que la Fiscalía incumplió sus funciones al no citar al presunto autor del documento y al suponer, sin fundamento, que la Municipalidad contaba con otros libros de registro. Finalmente, cuestiona que no se haya realizado una pericia grafotécnica, a pesar que existan indicios que el documento en cuestión no es legitimo.
Contestación de la demanda
El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada4 . Refiere que sus argumentos y el petitorio no están referidos en forma directa a la garantía constitucional invocada y que lo que en realidad pretende es reabrir la investigación penal para que se vuelvan a valorar los medios de prueba y se formalice la investigación preparatoria. Agrega que la cuestionada disposición fiscal se encuentra debidamente motivada.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
Mediante Resolución 3, de fecha 23 de abril de 20245, el Juzgado Civil – Sede Central Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, por estimar que, en el presente caso lo que pretende la recurrente es que el juez constitucional asuma competencias exclusivas del Ministerio Público, para determinar si los argumentos de las disposiciones fiscales se encuentran conforme a ley, cuando no es así. Precisa que las resoluciones cuestionadas se encuentran emitidas conforme a derecho.
A su turno, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista, de fecha 12 de agosto de 20246, confirmó la decisión apelada al considerar que las disposiciones fiscales cuya nulidad se cuestiona fueron emitidas conforme al análisis de los medios probatorios incorporados en la carpeta fiscal 501-2021-1109. Señala que se corroboraron los fundamentos de la denuncia con el informe emitido por la Municipalidad Provincial de Pisco, en el cual se indica que, si bien el certificado de posesión de fecha 14 de diciembre de 2007 —materia de investigación— no se encuentra en poder de dicha entidad edil, ello podría deberse al incendio reportado, lo que impide generar convicción respecto de un origen ilícito del documento.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
Disposición Fiscal 3, de fecha 1 de agosto de 2023, que declaró que no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de don Ronald Gustavo Aguirre Rodríguez por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público y uso de documento falso; así como por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal, en agravio del Estado y de su persona; y
Disposición Fiscal 286-2023-FSP-PISCO, de fecha 12 de diciembre de 2023, que confirmó la disposición de archivo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
La recurrente refiere que, mediante Disposición Fiscal de fecha 3, de fecha 1 de agosto de 2023, se declaró que no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de don Ronald Gustavo Aguirre Rodríguez por la presunta comisión del delito contra la fe pública y contra la administración de justicia. Frente a dicha decisión, interpuso recurso de elevación de actuados, el cual fue resuelto mediante la Disposición 286-2023-FSP-PISCO, emitida por el fiscal superior, confirmándose la disposición cuestionada. A consecuencia de ello, cuestiona dichas disposiciones fiscales dado que, a su entender, carecen de una adecuada motivación, pues no exponen de forma suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la decisión adoptada.
Sin embargo, se advierte que la recurrente cuestiona elementos tales como la tipicidad, la valoración de las pruebas y la aplicación normativa a los hechos denunciados, con lo cual se evidencia que pretende un reexamen de lo actuado en la investigación fiscal subyacente. Además, lo expuesto como vulneratorio se encuentra reservado evidentemente a la competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, porque es el encargado de aplicar la norma que corresponda y acopiar los elementos de convicción que considere relevantes para dilucidar los hechos denunciados. Salvo que en el desarrollo de su competencia se hubiera inobservado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, caso en el cual correspondería emitir un pronunciamiento de fondo en tanto no existen ámbitos exentos del control constitucional. Situación que no se presenta en el caso de autos.
En ese orden de ideas, se aprecia que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fiscales; en tal sentido, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH