SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Estrella Zapata contra la resolución de fecha 18 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de agosto de 2024, don Miguel Ángel Estrella Zapata interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Aidán Torres Zela, fiscal a cargo de Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima Norte-Primer Despacho. Se alega denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
El actor solicita que se ordene su inmediata libertad, ya que no fue considerado colaborador eficaz y no obtuvo los beneficios que le correspondían por haber aportado datos valiosos para la desarticulación de organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas.
Alega que mediante la sentencia, Resolución 13, de fecha 18 de marzo de 20243, ha sido condenado a dieciséis años y siete meses de pena privativa de la libertad como coautor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado y como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas de fuego y municiones4; sin que le haya otorgado los beneficios de la colaboración eficaz mediante la Disposición Fiscal de Denegación del Proceso Especial de Colaboración Fiscal, Disposición Fiscal 2, de fecha 30 de mayo de 20235.
Sostiene que, en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cañete en mérito de la sentencia condenatoria.
Aduce que fue condenado, pese a haber aportado datos valiosos para la desarticulación de una organización crimina dedicad al TID. Precisa, que esta información fue recabada por el Ministerio Público y la PNP, pero la fiscalía demandada no se le quiso otorgar la calidad de colaborar eficaz de manera arbitraria. Tampoco se realizó una mínima actividad probatoria de corroboración respecto a los datos que aportó como aspirante a colaborador eficaz, que constituyen valiosos aportes, pero fueron desconocidos. Asimismo, no se aplicaron para tal efecto las pautas del Nuevo Código Procesal Penal del Reglamento de Colaboración Eficaz.
Agrega el accionante que, no recibió los beneficios como colaborador eficaz, pese a que la PNP utilizó los datos que brindó con antelación lo cual permitió la identificación del líder de la organización criminal, el modus operandi, la incautación de gran cantidad de droga y de los bienes inmuebles que fueron adquiridos con el dinero obtenido por el TID. Por ello, considera que la sentencia condenatoria impuesta fue ilegal, pues se le denegó la condición de colaborador eficaz, pese a la información brindada a las autoridades que permitió la desarticulación de la organización criminal, por lo que el accionar del Ministerio Público contraviene lo establecido en el artículo 2, numeral 24 de la Constitución Política del Perú.
Asevera que, si bien al inicio del procedimiento de colaboración eficaz y en virtud de su solicitud de acogerse al citado beneficio, se le asignó la Clave Única ATZ23102022M y se informó a la DIRANDRO PNP-DIVIAD-DEPARTAMENTO DE CONTRAINTELIGENCIA. Sin embargo, esta unidad no realizó indagación o corroboración de los datos que proporcionó. Es más, en el Acta que registró su entrevista no se consignaron todos los datos que brindó, pero se empleó parte de la información no consignada para lograr el éxito de la investigación. Puntualiza que, esta grave irregularidad debió ser sancionada y que el fiscal demandado debe ser investigado.
Afirma que, lo señalado puede ser comprobado con las noticias periodísticas que se difundieron a través de los medios de comunicación en los que se informó sobre la identidad de un ciudadano albanés quien aparentando ser pastor religioso se dedicó al TID. Además, a raíz de la información brindada se identificó el lugar donde residía el líder de la organización y se logró incautar droga. No obstante, se le siguió procesando por el delito de TID y fue condenado. También proporcionó información acerca de la ruta de la droga, el lugar de su acopio, la vía de transporte, el medio de transporte, los puertos de embarque y el nombre del líder de la organización: don Kola Berishaj; entre otros datos.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20246, se declaró incompetente para conocer la demanda porque la fiscalía demandada se encuentra ubicada en Lima Norte; en consecuencia, ordenó que la demanda sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 20247, admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Don José Eduardo Prado Soriano en su condición de fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la fiscalía provincial Corporativa Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 20248, informó sobre el estado del proceso penal, Expediente 054-2022-11-0904-JR-PE-03. Indicó que el recurrente fue condenado por sentencia, Resolución 13 de fecha 18 de marzo de 2024, por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas en concurso real con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones. Además, adjuntó el cuaderno de colaboración eficaz en copias certificadas9.
El procurador público de la Procuraduría Pública del Ministerio Público10 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que se cuestiona la actuación del fiscal demandado, pues no habría consignado en el acta todos los datos que brindó el recurrente, lo que originó que no se le reduzca la pena en recompensa de los datos que brindó. Sin embargo, la valoración y suficiencia probatoria en el proceso penal son materias que le corresponden determinar a la judicatura ordinaria. Además, las actuaciones fiscales son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de medidas coercitivas de la libertad.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante auto, Resolución 6, de fecha 27 de diciembre de 202411, declaró improcedente la demanda al considerar que la actuación del fiscal demandado, en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y del derecho, no habría cumplido con otorgarle al demandante la calidad de colaborador eficaz; y, por tanto no habría obtenido los beneficios que le correspondían por haber aportado los datos valiosos para la desarticulación de una organización criminal dedicada al TID, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Miguel Ángel Estrella Zapata, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cañete en ejecución de la sentencia Resolución 13, de fecha 18 de marzo de 202412, que lo condenó a dieciséis años y siete meses de pena privativa de la libertad como coautor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado y como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas de fuego y municiones13, ya que no fue considerado colaborador eficaz y no obtuvo los beneficios que le correspondían mediante la Disposición Fiscal de Denegación del Proceso Especial de Colaboración Fiscal, Disposición Fiscal 2, de fecha 30 de mayo de 202314.
Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
Sobre el particular, el recurrente cuestiona que el fiscal demandado no acogió su solicitud para ser colaborador eficaz mediante la Disposición Fiscal de Denegación del Proceso Especial de Colaboración Fiscal, Disposición Fiscal 2, de fecha 30 de mayo de 2023, pese a que habría brindado información relevante en el proceso penal Expediente 054-2022-11-0904-JR-PE-03, en el que ha sido condenado. Sin embargo, la decisión del fiscal demandado de no acoger su solicitud, no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente.
En efecto, el recurrente se encuentra internado en un establecimiento penitenciario en ejecución de la sentencia, Resolución 13, de fecha 18 de marzo de 2024, siendo que es competencia del juez ordinario determinar el quantum de la pena.
A mayor abundamiento, se aprecia de la Resolución 26, de fecha 2 de septiembre de 202415, que se declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 13, de fecha 18 de marzo de 2024. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
En el presente caso, el recurrente manifiesta que el fiscal demandado habría vulnerado sus derechos a la libertad personal y al debido proceso al denegarle la condición de colaborador eficaz, pese a que proporcionó información que, según sostiene, fue determinante para la identificación y desarticulación de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.
Refiere que no se realizaron las diligencias necesarias para corroborar los datos aportados y que tampoco se le otorgaron los beneficios previstos en la normativa sobre colaboración eficaz, lo que habría incidido en la imposición de una condena de dieciséis años y siete meses de pena privativa de libertad. En ese sentido, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente se encuentran vinculados a presuntas afectaciones de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.
No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, el fundamento 4 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 143 del expediente, 214 del pdf.↩︎
Fojas 1 del expediente, 8 del pdf.↩︎
Fojas 142 del pdf.↩︎
Expediente 00054-2022-11-0904-JR-PE-03↩︎
Fojas 41 del expediente, 109 del pdf.↩︎
Fojas 28 del expediente, 35 del pdf.↩︎
Fojas 32 del expediente, 39 del pdf.↩︎
Fojas 57 del expediente, 64 del pdf.↩︎
Fojas 59 del expediente, 60 del pdf.↩︎
Fojas 122 del pdf.↩︎
Fojas 117 del expediente, 184 del pdf.↩︎
Fojas 142 del pdf.↩︎
Expediente 00054-2022-11-0904-JR-PE-03↩︎
Caso 30-2022↩︎
Fojas 110 del expediente, 177 del pdf.↩︎