Sala Primera. Sentencia 967/2026
EXP. N.° 04367-2025-PHC/TC
LIMA
JOSÉ DANIEL MARTELL SOSA REPRESENTADO POR MILAGRITOS GRACIELA NAVARRETE PANDO (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagritos Graciela Navarrete Pando abogada de don José Daniel Martell Sosa contra la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2025, doña Milagritos Graciela Navarrete Pando interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Daniel Martell Sosa y la dirigió contra los señores Vidal Morales, Rodríguez Vega y Barreto Herrera, integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Peña Farfán, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de diciembre de 20213, que condenó a don José Daniel Martell Sosa como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a veinte años de pena privativa de libertad4; y (ii) la resolución de fecha 2 de octubre de 20235, que declaró no haber nulidad6 en la precitada condena. En consecuencia, requiere que se disponga la realización de un nuevo juicio.

La recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto expresó que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, tales como la entrevista única a la menor realizada en la cámara Gesell, de fecha 16 enero de 2014, en la que esta habría incurrido en contradicciones; el certificado médico legal; la solicitud de retiro de denuncia; y la evaluación psicológica del beneficiario. Asimismo, refirió que el recurso de nulidad interpuesto no fue debidamente analizado con criterios objetivos y razonables.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de abril de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues advierte que el recurrente, en realidad, pretende tutelar una discrepancia con lo resuelto en sede penal, lo cual implica un reexamen de la motivación de los jueces ordinarios, así como una revaloración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso; sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra constitucionalmente protegido por el proceso constitucional de habeas corpus.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante cuestiona la valoración de las pruebas, lo cual es de connotación estrictamente penal y, por tanto, excede el objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus. Señaló que el beneficiario tuvo acceso al recurso de nulidad previsto en la vía ordinaria como el medio impugnatorio de mayor jerarquía con el fin de que la instancia final en vía ordinaria conozca su causa.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021, que condenó a don José Daniel Martell Sosa como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de libertad10; y (ii) la resolución de fecha 2 de octubre de 2023, que declaró no haber nulidad11 en la precitada sentencia. En consecuencia, se requiere la realización de un nuevo juicio.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante alega, que los jueces emplazados no valoraron adecuadamente los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, tales como la entrevista única a la menor realizada en la cámara Gesell, de fecha 16 enero de 2014, en la que esta habría incurrido en contradicciones; el certificado médico legal; la solicitud de retiro de denuncia; y la evaluación psicológica del beneficiario. Asimismo, refiere que el recurso de nulidad interpuesto no fue debidamente analizado con criterios objetivos y razonables.

  5. En consecuencia, se aprecia que se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 172 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 4477-2014-0↩︎

  5. F. 88 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Recurso de nulidad 1098-2022↩︎

  7. F. 102 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 110 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 137 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente judicial penal 4477-2014-0↩︎

  11. Recurso de nulidad 1098-2022↩︎