Sala Segunda. Sentencia 0753/2026
EXP. N.° 04369-2023-PA/TC
JUNÍN
DACIO RÓGER BLAS CAMAYO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Irene Blas Camayo y otros contra la Resolución 16, de fecha 25 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de abril de 20222, los recurrentes Juana Irene Blas Camayo, Soledad Herrera Lapa, Emilio Baylón Blas Camayo, Erben Peter Orihuela Aliaga (en representación de Sixto de la Cruz Ponce), Erlinda Rosa Huaynalaya Lapa, Estrella Huaynalaya Inga (en representación de Dacio Roger Blas Camayo), interponen demanda de amparo contra el presidente de la Comunidad Campesina de Yanacancha, don José Herrera Hinostroza. Solicitan que se disponga la reposición de las cosas al estado anterior a la violación constitucional de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, de defensa y a ejercer sus derechos como comuneros calificados; y que, consecuentemente, se declare sin efecto la decisión unilateral del Consejo Directivo o Asamblea Comunal, con la que fueron expulsados como comuneros calificados; se ordene al presidente de la Comunidad Campesina de Yanacancha que les permita participar en las actividades y asambleas comunales, empresas o granjas comunales (como son órganos estructurales internos); se les restituyan los beneficios y derechos legales que les corresponden; se ordene el cese de los actos de hostigamiento cometidos en su contra, al decir que son sancionados, expulsados y que ya no son comuneros(a), propiciando la humillación por reclamar algún beneficio; y se disponga el cese inmediato de toda actividad que cause directa o indirectamente la vulneración de sus derechos y de sus familiares, en especial de los menores de edad y personas de avanzada edad, dañándoles la salud moral.

Manifiestan que son “integrantes de la Junta de Administración Local Barrio Huayllacancha y su respectiva granja comunal, así como del proyecto de Ovinos de Leche, pertenecientes a la Comunidad Campesina de Yanacancha, que se encuentran ubicados y domiciliados en el Barrio Huayllacancha”. Refieren que tomaron conocimiento de que, con fecha 20 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la elección de la Junta Directiva del Barrio Huayllacancha; que, con fecha 2 de enero de 2022, se efectuó la transferencia de mando de autoridades (periodo 2022) y el 12 de enero de 2022 se llevó a cabo el balance económico del año 2021; sin embargo, no fueron notificados para participar en ninguna de las actividades. Con fecha 22 de diciembre de 2021, se acercaron a la reunión programada del "Proyecto de reconversión genética de ovino de leche", que es parte de la institución comunal de Yanacancha, de alcance distrital, y que tampoco los dejaron participar manifestando que ya no eran comuneros(as) ni socios(as); lo mismo ocurrió el 30 de diciembre de 2021, cuando se llevó a cabo la entrega de incentivos a los socios(a) por motivos de Navidad y año nuevo. Refieren que, con copia simple de acta de asamblea (de fecha 10 de abril de 2022), notificada el 11 de abril de 2022, se les comunicó que no eran comuneros de la Comunidad Campesina de Yanacancha; que tenían la condición de expulsados y que el día 14 de abril de 2022 serían despojados de sus parcelas de tierras de pastoreo, lo cual efectivamente ocurrió. Alegan que no ha existido proceso disciplinario en su contra, tal como lo prevé el artículo 11 del Estatuto, y que por dicha razón no corresponde que se les imponga la sanción de expulsión.

Admisión a trámite

El Juzgado Civil de Chupaca, a través de la Resolución 1, de fecha 27 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda.

Contestación

Con fecha 8 de junio de 20224, el presidente de la Comunidad Campesina de Yanacancha, don José Herrera Hinostroza, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirmó que los demandantes, junto con otras personas, libre y voluntariamente, el 15 de mayo de 2016, bajo la dirección de don Emilio Baylón Blas Camayo, decidieron conformar la Comunidad Campesina de Huayllacancha y que con fecha 20 de junio de 2020 habrían sido expulsados/depurados de la Comunidad Campesina de Huayllacancha por presunta malversación de fondos y desaparición de libros de actas. Indicó que en la propia demanda se señala que los actos a los cuales no se les permitió participar a los recurrentes fueron realizados por Huayllacancha, y no por la Comunidad de Yanacancha que él preside. Señaló que el acta del día 10 de abril de 2022, levantada en la comunidad de Yanacancha, no consigna que los recurrentes hayan sido expulsados o sancionados, sino, por el contrario, que los demandantes han intentado usurpar tierras de la comunidad de Yanacancha colocando chozas, ganado y otros, razón por la cual existe una denuncia ante el juez de paz de primera nominación del distrito de Yanacancha. Por tanto, su comunidad ejerció el derecho de defensa posesoria y recibió como respuesta de los usurpadores agresiones físicas con palos y estacas a sus comuneros.

Resolución de primer grado

A través de la Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 20225, el juzgado declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, por estimar que en el año 2016 la Comunidad de Huayllacancha decidió separarse de Yanacancha y que en el padrón de los separatistas figuraban los demandantes; los cuales, con fecha 20 de junio de 2020, fueron depurados de la Comunidad Campesina de Huayllacancha. Asimismo, refirió que el 27 de marzo de 2021 las autoridades denegaron su independización, por lo que el 1 de abril de 2021 Huayllacancha solicitó su reincorporación a Yanacancha, lo que fue aceptado el 25 de abril de 2021. Indicó que la expulsión de los demandantes de la Comunidad Campesina de Huayllacancha se produjo con la simple imputación de cargos, sin recabar pruebas, sin derecho a la defensa, no se tipificaron las conductas, etc.; en suma, no se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto; sin embargo, cuando Huayllacancha se reincorporó a Yanacancha, esta última “debe resolver la situación jurídica de los demandantes”, pues cuando ellos quisieron intervenir en las asambleas, la comunidad de Yanacancha les denegó que participaran al considerar que ya no tenían la condición de activos. Agregó que la demandada Yanacancha “pretende convalidar actos irregulares en la separación de los demandantes”, lo que afecta los derechos constitucionales invocados.

Sentencia de segundo grado

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 25 de setiembre de 20236, revocó la apelada y declaró infundada la demanda señalando que Huayllacancha se independizó de Yanacancha entre 2016 y 2021 y que a esa independización se sumaron los recurrentes; en ese periodo Huayllacancha excluyó del padrón comunal a los demandantes e incluso dicha exclusión es respecto de su comunidad (Huayllacancha) y no de la comunidad campesina de Yanacancha.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. En el caso de autos, los recurrentes solicitan que se disponga la reposición de las cosas al estado anterior a la violación constitucional de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, de defensa y a ejercer sus derechos como comuneros calificados; y que, consecuentemente, se declare sin efecto la decisión unilateral del Consejo Directivo o Asamblea Comunal, con la que fueron expulsados como comuneros calificados; se ordene al presidente de la Comunidad Campesina de Yanacancha que les permita participar en las actividades y asambleas comunales, empresas o granjas comunales (tales como órganos estructurales internos); se les restituyan los beneficios y derechos legales que les corresponden; se disponga el cese de los actos de hostigamiento cometidos en su contra, al decir que son sancionados, expulsados y que ya no son comuneros (a), propiciando la humillación por reclamar algún beneficio; y se ordene el cese inmediato de toda actividad que cause directa o indirectamente la vulneración de sus derechos y de sus familiares, en especial de los menores de edad y personas de avanzada edad, dañándoles la salud moral.

  2. En anterior pronunciamiento7, esta Sala del Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el proceso de amparo resulta la vía idónea para evaluar pretensiones vinculadas al ejercicio de los derechos de comuneros de una comunidad campesina, dado que tales pretensiones requieren ser pacificadas y su dilucidación sobre el fondo no puede subordinarse al cumplimiento de requisitos de procedencia contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues ello afecta su derecho de acceso a la justicia, más aún cuando pertenecen a un sector socioeconómico históricamente postergado. Atendiendo a lo expuesto y reiterando tal criterio, en aplicación del principio in dubio pro actione, contemplado en el artículo III del Título Preliminar del citado Código Adjetivo, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución reconoce una serie de derechos y obligaciones de índole multicultural que configuran lo que, en su momento, el Tribunal Constitucional denominó “Constitución Multicultural” 8, entre los que se encuentran el derecho a la identidad étnica y cultural (Art. 2.19 de la Constitución), la autonomía organizativa, económica y administrativa de las Comunidades Campesinas y Nativas, como la libre disposición de sus tierras (Art. 89), las funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas (Art. 149), etc.

  2. La Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, dispone en su artículo 2 que

[1]as Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

  1. En ese sentido, el componente esencial de las comunidades campesinas son las familias que las conforman y que están ligadas ancestral, social, económica y culturalmente. La expresión de colectividad se manifiesta en la propiedad, el trabajo, la ayuda, el gobierno y el desarrollo comunal, con la finalidad de la realización plena de sus miembros, lo cual garantiza el derecho a la identidad cultural del cual gozan tanto la comunidad como sus integrantes9.

  2. Cabe señalar que la jurisdicción comunal exhibe tres características reconocidas constitucionalmente: la territorialidad, la aplicación del derecho consuetudinario y el respeto de los derechos fundamentales. Las dos primeras se relacionan con factores de competencia para conocer las controversias que surjan en sus territorios y que sean susceptibles de resolución por el conjunto de prácticas políticas jurídicas espontáneas que han alcanzado un uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política10. La tercera característica es, a la vez, un límite material al ejercicio de esta jurisdicción.

  3. Lo anterior se hace extensivo para la protección eficaz de los derechos de los comuneros en procesos sancionadores al interior de sus comunidades, en la que debe prevalecer el sentido multicultural, la autonomía organizativa, el uso efectivo y ancestral de sus tierras con expresión de su uso colectivo y el respeto irrestricto de sus derechos fundamentales.

  4. En el caso de autos se ha denunciado que la comunidad de Yanacancha habría sancionado con la expulsión de toda actividad y beneficio a los recurrentes sin el respeto a un debido proceso y que con ello se les estaría afectando el sentido multicultural, el uso efectivo de las tierras (señalan haber sido despojados) y la consecuente vulneración a los derechos invocados.

  5. Importa mencionar, prima facie, que conforme a la referida Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, las condiciones para ser comunero las establece su artículo 5, que textualmente reza como sigue:

Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad.

Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos:

a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

c) No pertenecer a otra Comunidad;

d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,

e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.

  1. En autos obra el acta de fecha 15 de mayo de 201611, mediante la cual se constituyó la comunidad campesina de Huayllacancha por asamblea extraordinaria, en cuyo padrón de comuneros activos figuran los demandantes Emilio Baylón Blas Camayo12, Sixto de la Cruz Ponce13, Soledad Herrera Lapa14 y Erlinda Rosa Huaynalaya Lapa15, lo que quiere decir que, por acto y voluntad propia los recurrentes, desde la constitución de la comunidad campesina de Huayllacancha, decidieron dejar de pertenecer a Yanacancha y, conforme al artículo 5 de la Ley 24656, optaron por inscribirse en dicha comunidad. Esto último también se corrobora con el artículo 2, inciso e, de su estatuto16, pues para ser comunero calificado de dicha comunidad campesina se exigía “no pertenecer a otra comunidad, de ser así constituye falta grave y pierde la condición de comunero calificado inclusive de pasivo”.

  2. Por otro lado, se encuentra acreditado en autos que, por asamblea extraordinaria llevada a cabo el 20 de junio de 202017, la comunidad campesina de Huayllacancha excluyó de su padrón comunal a Emilio Blas Camayo, Oscar Javier Blas Camayo, Juana Blas Camayo, Agustín Márquez Inga, Róger Blas Camayo y Sixto de la Cruz Ponce. Como resulta obvio, al momento de imponerse la sanción de expulsión –esto es, al 20 de junio de 2020– los recurrentes no estaban inscritos como comuneros en Yanacancha y esta comunidad no los expulsó. Por esta razón, puesto que la demandada no podía lesionar los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

  3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y aun cuando es cierto que la Comunidad Campesina de Huayllacancha, con fecha 1 de abril de 2021, solicitó a la Comunidad campesina de Yanacancha su reincorporación, adjuntando para ello un padrón de sus comuneros activos18, en dicho padrón no aparecen los recurrentes. Tampoco los recurrentes han acreditado estar inscritos en el padrón comunal de Yanacancha, tal y conforme lo requiere el artículo 5 de la Ley 24656. En ese sentido, los recurrentes tienen expedito su derecho de solicitar su incorporación a la comunidad campesina de Yanacancha, para lo cual deberán observar lo que indican la ley de la materia y los estatutos de dicha comunidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. Foja 350.↩︎

  2. Cfr. Foja 45.↩︎

  3. Cfr. Foja 63.↩︎

  4. Cfr. Fojas 66 y 138.↩︎

  5. Cfr. Foja 294.↩︎

  6. Cfr. Foja 350.↩︎

  7. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 01314-2024-PA/TC.↩︎

  8. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 04611-2007-PA, fundamento 6.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 02765-2014-PA/TC, fundamento 21 y ss.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 00047-2004-AI/TC, fundamento 40.↩︎

  11. Cfr. Foja 81.↩︎

  12. Cfr. Foja 109.↩︎

  13. Cfr. Foja 109.↩︎

  14. Cfr. Foja 109.↩︎

  15. Cfr. Foja 109.↩︎

  16. Cfr. Foja 85.↩︎

  17. Cfr. Foja 119.↩︎

  18. Cfr. Foja 122.↩︎