SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Claudia Cauper Seminario contra la resolución de fojas 111, de fecha 9 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de noviembre de 2022, interpone demanda de amparo1 contra el director general de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 1333-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 28 de febrero de 2020, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, con el pago de los costos procesales.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda2 alegando que la actora no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad a partir del fallecimiento de su causante, pues de la consulta realizada se advierte que cuenta con Registro Único de Contribuyentes (RUC), por lo que se concluye que realiza actividad lucrativa.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de 20233, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra probado que la demandante no ha contraído matrimonio civil y que no se ha acreditado que tenga actividad lucrativa o perciba una renta, ni tampoco que esté amparada por algún sistema de seguridad social, por lo que cumple los requisitos legales para que se le otorgue una pensión de orfandad.
La sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la accionante se encontraría afiliada a la SUNAT y que desarrollaría actividad económica, tal como se puede verificar de su Ficha RUC; que se advierte que habría efectuado actividad económica a partir del año 2004 e incluso habría emitido recibo por honorarios desde el año 2015, y que, si bien no registra ingresos o actividad lucrativa en los 12 últimos meses anteriores a noviembre del año 2019, tampoco acredita que se encuentra imposibilitada de generarlos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846, con el pago de los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional peruano ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010183-2005-PA/TC lo siguiente: "La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse".
Asimismo, en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.
Por otro lado, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 3083-2013- PA/TC, ha señalado:
si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso b, del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda [...] El otorgamiento de la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca [...] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente.
Asimismo, en la referida sentencia se precisa que el artículo 40 del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA es claro en establecer que a la cancelación de la pensión de viudez se otorgará la pensión de orfandad de existir hijos con derecho al goce e incluso, en caso de fallecimiento de los hijos, la norma prevé el otorgamiento de la pensión de ascendientes, lo que demuestra la característica de este derecho de ser transmisible.
En el presente caso, en la Resolución Jefatural 1333-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 28 de febrero de 20204, consta que se resolvió desestimar la solicitud presentada por la recurrente respecto al otorgamiento de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, por considerar que a su madre se le otorgó una pensión de viudez derivada de la pensión de montepío que percibió su padre causante, don Jorge Eduardo Cauper y Rengifo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del reglamento del Decreto Ley 19846, la pensión de viudez excluye el derecho a pensión de orfandad.
Sobre el particular, se advierte que, conforme a lo precisado en los fundamentos 6 y 7 supra, esta sala del Tribunal considera que la denegatoria de su pensión con el argumento de que la pensión de viudez excluye la de orfandad constituye un acto arbitrario y violatorio de su derecho a la pensión que, por lo demás, la coloca en una situación de evidente riesgo y desamparo que debe ser corregida por la jurisdicción constitucional.
Por otro lado, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para que se le otorgue la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad. Al respecto, la recurrente ha presentado los siguientes documentos:
Constancia negativa de inscripción de matrimonio emitida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil con fecha 14 de octubre de 20195.
Certificado negativo de propiedad emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Zona Registral IX – Sede Lima, Oficina Registral Lima, de fecha 11 de octubre de 20196.
Certificado negativo de propiedad emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Zona Registral IX – Sede Lima, Oficina Registral Callao, de fecha 25 de febrero de 20207.
Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría emitido por Sunat con fecha 4 de noviembre de 20198, en el que se indica que la recurrente no ha percibido renta en los 12 últimos meses anteriores al 4 de noviembre de 2019.
Tal como se señaló anteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo de autos, por considerar que de la consulta RUC del portal web de la Sunat se comprobó que la actora tenía RUC 10069983958, inició sus actividades el 28 de agosto de 2004 y se dio la baja definitivamente a partir del 31 de marzo de 2017.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04758-2024-PA/TC, publicada en el portal web el 1 de diciembre de 2025, que, cuando la Administración se basa únicamente en el argumento de la existencia de un RUC para cancelar la pensión de orfandad, no está cumpliendo con su deber ineludible de proponer una motivación reforzada de su decisión y de realizar una indagación dirigida a encontrar y ofrecer elementos de convicción fehacientes y suficientes que justifiquen razonablemente que la demandante sí tuvo una actividad lucrativa que le permitiera sufragar sus necesidades básicas de alimentación, salud y calidad de vida.
Sin embargo, luego de efectuada la consulta en el portal web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se constata que la demandante se encuentra afiliada al Sistema Privado de Pensiones (Prima AFP) desde el 4 de setiembre de 1993, y que su situación actual es de afiliada activa. Por tanto, en el presente caso no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial mencionado en el fundamento supra, pues se observa que la accionante no solamente cuenta con un RUC, sino que también se encuentra afiliada a un sistema previsional.
En consecuencia, dado que se ha acreditado que la demandante está amparada por un sistema de seguridad social, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH