SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Adrián Claros Santos contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura1, que confirma en parte la sentencia que declara fundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de febrero de 20252, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la Resolución Administrativa 009445-2014-ONP/DPR/DL19990, de fecha 19 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de jubilación; y, b) la Resolución 0089461-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 28 de agosto de 2014, que le denegó la pensión; además, pidió que se declare la restitución de los efectos de la Resolución 00937-2010-ONP/DPS-SI/DL19990, de fecha 15 de junio de 2010, que restituyó su pensión de jubilación por mandato de lo resuelto en un proceso de amparo anterior; y, en consecuencia, solicita la restitución de su pensión de jubilación desde el momento de la suspensión, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada. Sostiene que la ONP establece como uno de sus principios el Privilegio de Controles Posteriores, es decir, la administración con posterioridad al procedimiento administrativo puede afianzar su rol de verificador de la veracidad de la información, documentos o declaraciones de los administrados, y que dicho principio no tiene restricción alguna, más aún si existen indicios razonables que permiten a la Administración concluir que los administrados han realizado actos ilegales o fraudulentas en beneficio propio. Este procedimiento de verificación y/o fiscalización posterior se encuentra orientado a verificar la veracidad de la situación del beneficio otorgado y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en su momento para obtener el derecho a la pensión. No es por tanto un ejercicio abusivo de la administración.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura con fecha 18 de junio de 20253, declarando fundada la demanda de amparo, anuló la Resolución 0000009445-2014-ONP/DPR/DL 19990, del 19 de agosto de 2014, y la Resolución 000089461-2014-ONP/DPR.GD/DL, 19990 del 28 de agosto del 2014; y, además, ordenó la restitución de la pensión de jubilación del actor y el pago de las pensiones devengadas desde el mes de noviembre de 2013, más intereses legales y costos del proceso. En efecto, apoyándose en las reglas establecidas con el carácter de precedente en el Expediente 02903-2023-PPA/TC, el a quo concluyó que la suspensión de la pensión del actor, dispuesta mediante la Resolución 0449-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2013, no fue producto de la aplicación de la ley o norma con rango de ley sino que en fue mérito a las condenas de quienes habían verificado la documentación del demandante en el procedimiento administrativo de otorgamiento de la pensión, aunque no estaba acreditado que dicha sanción penal haya estado directamente vinculada con el otorgamiento del beneficio al actor; en tanto que la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión fue declarada después de 08 años de emitida y 05 años después de haber quedado consentida la sentencia de terminación anticipada recaída en el Expediente N° 2008-372-14-PE, es decir, se realizó cuando el plazo legal ya se había superado.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura4 con fecha 12 de septiembre de 2025, coincidiendo con el a quo en que tanto la suspensión de la pensión del actor como la declaración de nulidad de oficio de la resolución que le otorgó dicho beneficio se produjeron cuando ya había vencido el plazo legal previsto para el efecto, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo en que declaró la nulidad de las Resoluciones 0000009445-2014-ONP/DPR/DL 19990 del 19 de agosto de 2014 y 000089461-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 28 de agosto del 2014, y ordenó la restitución de la pensión de jubilación al demandante, con los costos del proceso; empero, la revocó en el extremo en que dispuso que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el mes de noviembre del 2013, y reformándola, ordenó que dichos conceptos se calculen desde la fecha de interposición de la demanda, fundándose en que a la fecha en que se expidieron las resoluciones cuestionadas, tanto la jurisprudencia del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional sostenían que era válido suspender y anular las pensiones de invalidez cuando se acreditaba que se había incurrido en irregularidad manifiesta en su otorgamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, habiéndose amparado en las instancias judiciales la pretensión del demandante en cuanto al pedido de nulidad de las Resoluciones 0000009445-2014-ONP/DPR/DL 19990 y 000089461-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y de restitución de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, a este Tribunal solo le corresponde pronunciarse respecto al extremo impugnado en el recurso de agravio constitucional, esto es, en cuanto ordena que las pensiones devengadas sean abonadas desde la interposición de la demanda, solicitando el actor que ello se efectúe desde la fecha de suspensión de su pensión.
Análisis de la controversia
Mediante la Resolución Administrativa 00022501-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha 28 de febrero de 2006, se otorgó al actor pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 415.00, a partir del 4 de marzo 2003, al haberse verificado 30 años y 08 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, por Resolución Administrativa 001002-2008-ONP/DP/DL 19990, del 31 de marzo de 2008, rectificada mediante Resolución Administrativa 001413-2008-ONP/DP/DL 19990, del 14 de abril de 2008, se suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante a partir del mes de abril de 2008, que corresponde al pago de la emisión 2008-05, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF; y por Resolución 937-2010-ONP/DSO.SI/DL 199990, del 15 de junio de 2010, se le restituyó la pensión de jubilación por mandato judicial. Posteriormente, por Resolución Administrativa 0000449-2013-ONP/PR.IF/DL19990 de fecha 27 de agosto de 20135, igualmente de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF y realizadas las acciones de control posterior se declaró la suspensión de la pensión de jubilación a partir del mes de octubre 2013, que corresponde al pago de la emisión 2013-11.
De otro lado, en virtud de la Resolución Administrativa 009445-2014-ONP/DPR/DL19990 de fecha 19 de agosto de 2014 se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 00022501-2006-ONP/DC/DL19990 que le otorgó la pensión de jubilación adelantada al actor.
En tal sentido, y estando a que los jueces de las instancias judiciales del presente amparo establecieron que, tanto la suspensión de la pensión de jubilación del actor como la expedición de la resolución que declaró la nulidad de la resolución que le otorgó dicho beneficio, se produjeron luego de haber vencido el plazo legalmente establecido para la nulidad de oficio, concluyendo que se había acreditado la vulneración de su derecho a la pensión, por lo cual declararon la nulidad de las Resoluciones 0000009445-2014-ONP/DPR/DL 19990 y 000089461-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, y ordenaron la restitución de la pensión de jubilación del demandante. Siendo ello así, lo que corresponde, a fin de restituir plenamente las cosas al momento anterior a la vulneración del derecho, es ordenar el pago de las pensiones devengadas desde que se produjo la suspensión de su abono, esto es, desde el mes de octubre 2013, que corresponde al pago de la emisión 2013-11.
Asimismo, debe ordenarse el pago de los intereses legales conforme a ley.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Ordenar que el pago de las pensiones devengadas del actor a partir del mes de octubre del año 2013, que corresponde al pago de la emisión 2013-11, con los intereses legales que serán liquidados en vía de ejecución conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH