SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Rojas Sánchez contra la resolución de fojas 144, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Aduce que en el presente caso se requiere de etapa probatoria y que por ello la controversia debe ser dilucidada en una vía distinta a la del amparo. Indica que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para demostrar el padecimiento de enfermedades profesionales y que tampoco se ha acreditado la relación causal entre las labores que efectuó y la enfermedad que alega estaría padeciendo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de marzo de 20223, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente el padecimiento de la alegada enfermedad, debido a la ausencia de la historia clínica correspondiente al certificado médico, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis a consecuencia de las labores que desempeñó en la actividad minera. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, adjunta el Dictamen de Evaluación 143-SATEP, de fecha 27 de febrero de 19984, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II de Pasco, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. A su vez, mediante Dictamen 6776, de fecha 8 de abril de 2024, emitido por el Comité Calificador de Grado de Invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores5, se determina que el actor padece de neumoconiosis con 49 % de incapacidad y 54.3 % de menoscabo global.
Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
Asimismo, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, 10 reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad mencionado en el fundamento supra a aquellos trabajadores que aleguen padecer de la enfermedad de neumoconiosis.
En cuanto a la Regla sustancial 1, establecida en el referido fundamento 36, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […].
El actor refiere que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó y, a fin de acreditarlo, ha adjuntado los siguientes documentos:
Certificado de trabajo, declaración jurada y boletas de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 19936, emitidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en los que se señala que laboró como ayudante de enmaderador (interior mina de socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Julcaní, desde el 3 de junio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993.
Certificado de trabajo, declaración jurada y boletas de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 19977, expedidos por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, en los que se indica que se desempeñó como ayudante perforista (interior mina de socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, del 5 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1997.
Certificado de trabajo8 expedido por la Compañía Minera Austria Duvaz SA, E.E. CODEMSA SRL, en el que se consigna que laboró como ayudante enmaderador desde el 2 de enero de 2001 hasta el 20 de marzo de 2002.
Certificado de trabajo9 emitido por la Sociedad Minera Austria Duvaz SAC, en el que se consigna que se desempeñó como ayudante de cocina en la sección comedor empleados, desde el 1 de junio de 2002 hasta el 3 de octubre de 2004, y como ayudante, en la sección mina subterránea desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 19 de enero de 2006.
A fin de corroborar el vínculo laboral entre la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Compañía de Minas Buenaventura SAA, este tribunal solicitó información a esta última en diversos expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova. A manera de ejemplo, la carta de fecha 21 de julio del año 2023 indica lo siguiente:
Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova10.
De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate EIRL en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:
Contrato mina Víctor Zárate Córdova con la Compañía de mina Buenaventura SA, Campamento Minero Julcaní, suscrito el 4 de agosto de 1981.
Deducción de liquidación de la contrata, del mes de abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado por la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Julcaní, el 14 de mayo de 1988.
Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zárate EIRL, con Campamento Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, suscrito el 31 de diciembre de 1995, con plazo de duración del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
Contrato de locación de servicios entre la Contrata de Mina Víctor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura SA Campamento Minero Julcaní, suscrito el 31 de diciembre de 1991 con plazo de duración del 1 de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.
Certificados de pago regulares al IPSS de Campamento Minero Julcaní y Campamento Minero Recuperada, de fechas agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998 y noviembre 1996.
Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
[…] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (el énfasis es nuestro).
Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, la Compañía de Minas Buenaventura SAA ha presentado copia de la siguiente documentación:
Contrato de desarrollos mineros en la Unidad Julcaní de Compañía de Minas Buenaventura SA, de fecha 1 de enero de 1983, con duración del 1 de enero al 31 de diciembre de 1983.
Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, celebrado entre la Compañía de Minas Recuperada, subsidiaria de Buenaventura, y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, con fecha 30 de mayo de 1996, con duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 1996.
Certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, que acredita que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó servicios para la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000.
Certificado de trabajo de fecha 18 de setiembre de 2002, que acredita que la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova prestó servicios para la Unidad Minera Julcaní de Buenaventura, desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 24 de octubre de 1973.
Contrato de locación de servicios de fecha 31 de diciembre de 1991, celebrado entre la Compañía de Minas Buenaventura SA y la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova.
Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero de fecha 30 de diciembre de 1995, celebrado entre la Compañía de Minas Recuperada SA, que en ese momento era subsidiaria de Buenaventura y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.
Ahora bien, se advierte del fundamento 14 supra que el demandante manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura SA-Unidad Julcaní, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova desde el 3 de junio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura SAA, conforme a lo detallado en los fundamentos 16 y 18 supra, y realizando una valoración conjunta, no se advierte que haya existido contrato vigente entre ambas partes durante todo el período comprendido desde 1975 hasta 1993.
Respecto al periodo laborado para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, el demandante sostiene que ha laborado para dicha empresa desde el 5 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997; no obstante, de los instrumentales precisados en los fundamentos supra no se desprende que haya existido contrato vigente entre la Compañía de Minas Buenaventura SAA y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, porque en dicho periodo la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, contrató con Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, de lo cual se advierte que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes (Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y Contrata Servicios Generales Zárate EIRL), por lo que tampoco existe certeza del mencionado periodo laboral.
Por consiguiente, con la documentación que obra en autos no se puede acreditar la actividad laboral que el demandante alega haber efectuado durante el periodo comprendido de 1975 a 1993, para la empresa Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, ni desde el 5 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, para la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.
Por otro lado, obra en autos la Resolución 28612-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 28 de junio de 202111, mediante la cual la ONP deniega al actor el otorgamiento de pensión de jubilación minera. En la referida resolución se aprecia que el actor cesó en sus actividades el 22 de octubre de 2016 (y no en la fecha indicada en su demanda: 19 de enero de 2006) y que no se le reconoció los periodos laborados en Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova ni en Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.
Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente hacer notar que de un análisis conjunto de la jurisprudencia de este tribunal, en la que los recurrentes han alegado tener vínculos laborales con Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. o Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, se advierte una diversidad de irregularidades en los documentos presentados que no permiten generar convicción, entre las cuales cabe mencionar las siguientes:
Incluir el número de libreta tributaria en años en los que ya no tenía vigencia (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 06900-2015-PA/TC, 02115-2010-PA/TC,01074-2021-PA/TC y 01695-2022-PA/TC).
Incluir el número de registro patronal en años en los que ya no tenía vigencia (cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 04363-2022-PA/TC y 01216-2022-PA/TC).
No consignar los datos o cargos de las personas que los suscriben (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04114-2013-PA/TC, 02141-2017-PA/TC y 01694-2021-PA/TC).
Consignar un número de RUC de solo ocho dígitos en documentos posteriores al año 2000, a pesar de que, a partir de ese año, el RUC consta de 11 dígitos, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia 141-99/SUNAT, de fecha 22 de diciembre de 1999 (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01694-2021-PA/TC), entre otras irregularidades.
Esta constatación, sumada al hecho de que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, impide dar mérito probatorio en un proceso de amparo a los documentos suscritos por empresas de similar denominación, pero, finalmente, distintas, sin perjuicio de que quede expedito el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria para ventilar su pretensión con los medios de prueba que juzgue pertinentes.
Además de ello, en este caso, se advierte de la mencionada Resolución 28612-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 que, en relación con el periodo comprendido desde el 2 de enero de 2001 hasta el 20 de marzo de 2002, el actor ha declarado haber laborado para la empresa Contratista de Minería Santana SRL —tiempo que no fue reconocido por la ONP—, mientras que en el presente proceso el actor manifiesta que en dicho periodo ha laborado para la Compañía Minera Austria Duvaz SA, E.E. CODEMSA SRL. Dicha situación no genera certeza a este tribunal respecto a la actividad laboral efectuada por el actor en dicho periodo.
En lo concerniente a las actividades desempeñadas en la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz SAC se verifica que el demandante se desempeñó como ayudante en la sección mina subterránea desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 19 de enero de 2006 (un año y tres meses), por lo que, si bien el actor realizó labores de apoyo en la modalidad de mina subterránea, no ha laborado en dicha actividad y modalidad durante un periodo prolongado.
Habida cuenta de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que manifiesta padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC y en la Regla Sustancial 1 del precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC para acceder a una pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
En consecuencia, comoquiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Considero necesario emitir el presente fundamento de voto por las siguientes razones a exponer:
En el presente caso, si bien concuerdo con lo resuelto en la sentencia en mayoría, que declaró improcedente la demanda de amparo, estimo oportuno realizar algunas precisiones respecto a los instrumentales presentados por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Cía de Minas Buenaventura SAA., mencionados en los fundamentos 16 y 18 de la sentencia, y los presentados por la parte demandante.
Con relación al primer punto, revisados los medios probatorios presentados tanto por la Contrata Servicios Múltiples Zárate EIRL (Expediente 01509-2022-PA/TC) como por la Compañía de Minas Buenaventura SAA (Expediente 00284-2023-PA/TC), debo precisar que, cotejados ambos instrumentales, en el caso concreto, sólo estaría debidamente acreditado el vínculo laboral con Contrata Víctor Zárate durante los años 1983, 1992, y el mes de enero de 1993, y con la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL por el periodo comprendido del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996, esto es, por 7 meses. Por ello, con el mayor respeto a mis colegas me aparto parcialmente de lo señalado en los fundamentos 19 al 21, de la sentencia en mayoría.
A lo expuesto, estimo que corresponde sumar el periodo laborado para la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz SAC, del 20 de octubre de 2004 hasta el 19 de enero de 2006, esto es por 1 año y 3 meses (fundamento 26 de la sentencia en mayoría).
Así, si bien el actor realizó labores en calidad de apoyo en la modalidad de mina subterránea, también es cierto, que NO realizó las labores señaladas durante un periodo prolongado como establece los precedentes emitidos en los Expedientes 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) y 01301-2023-PA/TC (Caso Paucará Sotomayor), pues como se ha mencionado supra, las labores debidamente acreditadas se desarrollaron de forma discontinua y por un espacio de un (1) año o un poco más.
En cuanto al segundo punto, referido a los instrumentales presentados por el recurrente, corresponde indicar que, en la sentencia en mayoría, no se menciona que el accionante mediante escrito de fecha 23 de junio de 202512, presentó en sede del Tribunal Constitucional, certificados de pago regulares – empleadores del IPSS, del empleador Víctor Zárate Córdova correspondientes a los años 1998 (10 meses), 1986 (4 meses), 1985 (11 meses), 1984 (10 meses), 1983 (11 meses), 1982 (11 meses), y 1981 (1 mes). De igual manera mediante el escrito de fecha 18 de diciembre de 202513, el actor nuevamente adjuntó los instrumentales antes mencionados, los obrantes en el expediente principal (autos), así como, otros actos administrativos relativos a la autorización de funcionamiento de la Contrata Zárate ante el MTPE.
Al respecto, estimo que, los medios probatorios mencionados en el fundamento supra, en puridad, sólo acreditarían que el empleador cumplió con sus obligaciones legales como empresa, esto es, pagar las prestaciones de salud y previsional y que realizó sus trámites administrativos de funcionamiento ante la Administración, más no que el demandante mantuvo un vínculo laboral directo con dicha Contrata Víctor Zárate Córdova.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Mateo Rojas Sánchez.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”14.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud15.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral16.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Los mineros: un caso especial
La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían significar la destrucción de los pulmones del trabajador17.
Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor.
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el Dictamen de Evaluación 143-SATEP, de fecha 27 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II de Pasco en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, obra en autos la Historia Clínica que sustenta dicho diagnóstico, la cual cuenta con los siguientes exámenes auxiliares: Prueba de la Caminata de 6 minutos18, Informe Radiológico19, Radiografia20y Espirometría21.
Sin embargo, se advierte que mediante Decreto de fecha 01 de diciembre del 2022, este Colegiado dispuso al actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), debido a que el certificado médico original carecía de validez probatoria al no haber adjuntado la historia clínica que lo respalde. En cumplimiento de ello, mediante Dictamen 6776, de fecha 8 de abril de 2024, emitido por el Comité Calificador de Grado de Invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, se determina que el actor padece de neumoconiosis con 49 % de incapacidad y 54.3 % de menoscabo global.
Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis.
El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó los siguientes, certificados:
Certificado de trabajo, la declaración jurada y la boleta de pago correspondiente al mes de enero y febrero de 199322, emitidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, laboró como ayudante de enmaderador (interior mina – socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Minera de Julcani, desde el 3 de junio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993.
El certificado de trabajo, la declaración jurada y las boletas de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 199723, expedidos por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, en el que se indica que se desempeñó como ayudante perforista (interior mina – socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, del 5 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1997.
El certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Austria Duvaz SA, E.E. CODEMSA SRL24, en el que se consigna que laboró como ayudante enmaderador desde el 2 de enero de 2001 hasta el 20 de marzo de 2002.
Por otro lado, sobre los años acreditados por los documentos de la contrata Victor Zarate, si bien la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. no ha confirmado explícitamente la vigencia de los contratos celebrados en los periodos desde 1975 a 1993 y de 1994 a 1997, es de notar también que dicha compañía ha incurrido en múltiples contradicciones y ha negado de forma reiterada la existencia de vínculos laborales con el contratista Víctor Zárate Córdova. Esta falta de veracidad ha inducido a error a este Colegiado en reiteradas ocasiones, provocando incluso la imposición de multas o a la desestimación de pretensiones, dejando así, a los pensionistas en una situación de grave vulnerabilidad y desprotección.
En ese sentido, es importante destacar, que en casos anteriores, el Tribunal Constitucional ha validado dichos intervalos de tiempo correspondientes a recurrentes que han trabajado en la Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y en la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L, independientemente de los años laborados, a manera de ejemplo tenemos las STC 04618-2023-PA/TC, 03656-2022-PA/TC, 01243-2023-PA/TC y 01212-2022-PA/TC, entre otras, otorgando valor probatorio a dicha documentación.
Incluso, en aras de la argumentación, siguiendo la lógica de la ponencia, en donde solo se valida los años expresamente reconocidos por la Compañía de Minas Buenaventura, el actor acredita aproximadamente 7 años de labores, las cuales se encuentran dentro de los márgenes para presumir el nexo causal según los criterios de este Tribunal. Siendo así, los intervalos certeros son:
| Años trabajados según Certificados | Compañía / Contrata | Años Acreditados |
| Desde el 03 de junio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993 | Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova | 3 años (1981,1983 y 1988) |
| Desde el 05 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997 | Contrata de Servicios Múltiples Zárate | 1 año (1996) |
| Desde el 02 de enero del 2001 hasta el 20 de marzo del 2002 | CODEMSA | 1 año |
| Desde el 20 de octubre del 2004 hasta el 19 de enero del 2006 | AUSTRIA DUVAZ | 2 años |
| TOTAL DE AÑOS | 7 años | |
En definitiva, considero pertinente apartarse del razonamiento de la ponencia que, de forma subjetiva, indica una presunción de falsedad sobre los documentos del actor basándose en presuntas irregularidades formales. Tal enfoque resulta contrario al derecho a la pensión, pues mientras no exista una certeza de falsedad, mediante una sentencia judicial firme o un peritaje grafotécnico, este Colegiado debe dar por válidos los certificados presentados en virtud del principio pro homine y la protección al pensionista. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades a las que pudiera haber lugar en caso se demuestre la falsedad, lo cual deberá ser materia de un proceso distinto al presente amparo.
En relación a ello, dada la antigüedad de los documentos, el cual posee características propias de la época de su emisión, no deben invalidarse, por el contrario, deben valorarse bajo el principio pro homine, garantizando que el acceso a la pensión de invalidez no se vea truncado por cuestiones administrativas. Es lamentable que el déficit en la gestión, la ausencia de soportes informáticos y la falta de preservación de los archivos del Ministerio de Trabajo, genera un vacío e incertidumbre en estos periodos donde fácilmente se pone en tela de juicio la documentación ofrecida por los aportantes. Siendo así, el Tribunal Constitucional tramita una importante cantidad de causas las cuales son desestimadas por razones de forma, atribuyéndole al beneficiario la responsabilidad por la falta de claridad de las empresas responsables.
En tal sentido, la informalidad laboral es inclusive hoy en día, un problema social, con mayor razón durante periodos donde la falta de información y una adecuada base de datos o su falta de actualización producen este tipo de casos, siendo así, solo contribuye a incrementar la litigiosidad y a desproteger a quienes entregaron su trabajo en condiciones de riesgo. Es por ello, que ante la falta de mecanismos eficientes de verificación, este colegiado debe otorgar valor probatorio a los certificados presentados, al amparo del principio de buena fe y la protección que merece el pensionista.
Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, de 7 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.
De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto 27 de febrero de 1998, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Oficina de Normalización Previsional (ONP) que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 27 de febrero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 1.↩︎
Fojas 31.↩︎
Fojas 79.↩︎
Foja 17.↩︎
Escrito de Registro 3558-2024-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Fojas 9, 18, y 20 y 24, respectivamente.↩︎
Fojas 10, 19 y 21-23, respectivamente.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 12.↩︎
Obra en el cuadernillo digital, Expediente 00284-2023-PA/TC.↩︎
Fojas 53.↩︎
Reg. de Esc. N.° 04904-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Reg. de Esc. N.° 09825-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.↩︎
STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4↩︎
STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7↩︎
Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39↩︎
Foja 72↩︎
Foja 73 al reverso↩︎
Foja 74↩︎
Foja 74 al reverso↩︎
Fojas 9, 18, y 20 y 24, respectivamente↩︎
Fojas 10, 19 y 21 a 23, respectivamente↩︎
Foja 11↩︎