SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Alexis Castillo Luna contra la Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2023, don Cristian Alexis Castillo Luna interpuso demanda de amparo subsanada por escrito del 1 de agosto de 20231, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)2. Solicitó que la demandada valide la rectificación de la declaración jurada de impuesto a la renta con número de orden 750281900. Alegó la vulneración de sus derechos a trabajar libremente, a la libertad contractual, al honor, a la buena reputación y a la dignidad.
El actor refiere que con fecha 2 de abril de 2014 presentó la declaración jurada de renta anual por el ejercicio 2013, y señaló que el saldo a regularizar era de 20 080.00 soles, rectificada al monto de 6 913.00 por escrito de fecha 11 de mayo de 2014. Sin embargo, fue informado se encuentra en cobranza coactiva por la deuda de 20 080.00 soles más intereses.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 31 de agosto de 2023, el procurador público de la Sunat dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción extintiva y de litispendencia, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada4. Sostuvo que, mediante Esquela de Requerimiento 214022809311 se le solicitó al demandante que exhiba el sustento del origen de la modificación de la declaración jurada y ante su no comparecencia, emitió la Resolución de Intendencia 024-024-0042669/SUNAT, donde se declaró que la declaración jurada certificatoria no surtía efecto. Por ende, se inició cobranza coactiva sobre el monto de la deuda expresada en un primer momento.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 23 de abril de 20245, declaró infundada la excepción de incompetencia formulada por la entidad demandada e improcedente la demanda de amparo, debido a que en la misma demanda se aceptaba que estaba siguiendo un proceso contencioso- administrativo con un recurso de apelación pendiente con el fin de cautelar el derecho que considera le asiste, por lo que operaría la causal de improcedencia del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 20246, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que la demandada valide la rectificación de la declaración jurada de impuesto a la renta con número de orden 750281900. Alegó la vulneración de sus derechos a trabajar libremente, a la libertad contractual, al honor, a la buena reputación y a la dignidad.
Análisis del caso
De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
En autos se observa que, al momento de incoarse la presente demanda, estaba en trámite un proceso contencioso-administrativo (Expediente 09802-2022-0-1801-JR-CA-21), iniciado el 16 de noviembre de 2022, donde las partes son las mismas y la pretensión era: “Se declare la validez de la Declaración Jurada Rectificatoria de fecha de presentación 11 de mayo de 2014 (…); como consecuencia de ello se declare la ineficacia de la Declaración Jurada de fecha 2 de abril de 2014”.
Por todo ello, este Tribunal Constitucional advierte que, con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, existió un proceso contencioso-administrativo entre las mismas partes, en el cual, sobre los mismos hechos, el demandante plantea la misma pretensión que persigue en el presente proceso. De este modo se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
A todo ello, si bien el demandante alega que dicha causal de improcedencia no le es aplicable dado que el proceso contencioso-administrativo se encuentra archivado, es preciso recordar que ya el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia 00985-2010-PA/TC lo siguiente:
(…) la condición para aplicar dicha causal de improcedencia obedece al hecho de recurrir previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho, independientemente de si éste otro proceso fue archivado o no (fundamento 4).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ