SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Kerwin Kid Sandoval Rengifo abogado de Jimmy Alberto Díaz Acosta contra la Resolución 6, de fecha 24 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelación Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios - Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2024, don Jimmy Alberto Díaz Acosta interpuso una demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra don Francisco Javier Ponce Gamarra; contra don Cristian Ransa Aguilar en su condición de fiscal adjunto superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco; y contra los señores Contreras Campos, Cornelio Soria y Gaspar Reymundo, integrantes de la Sala de Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia Huánuco. Alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la pluralidad de instancia, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Solicitó que se declare la nulidad de Resolución 18, de fecha 3 de abril de 20243, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del condenado contra la Sentencia 77-2021, Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 20214, que condenó a Jimmy Alberto Díaz Acosta a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de estafa agravada5. En consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de apelación de sentencia, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del beneficiario y se deje sin efecto la remisión de copias certificadas al Colegio de Abogados de Huánuco, que busca la sanción disciplinaria en contra del abogado Kerwin Kid Sandoval Rengifo. Además, solicitó que se remitan copias de los actuados al colegio de abogados en el que esté registrado el letrado Francisco Javier Ponce Gamarra, a efectos de que se evalúe su actuar malicioso.
Señaló que, a pesar de que el 2 de abril de 2024 recibió un correo con el asunto “evento cancelado con nota”, el 3 de abril de 2024, a las 09:03 a. m., le llegó un correo con el enlace de ingreso a la audiencia de apelación de sentencia. Alegó que se ha vulnerado el plazo previsto para notificar una audiencia y, consecuentemente, el derecho de defensa, ya que el tiempo no habría permitido que el abogado defensor estuviera preparado para participar en aquel acto procesal.
Cuestionó que se haya aplicado el artículo 423, inciso 2 del Código Procesal Penal para declarar inadmisible el recurso de apelación. Precisó que su inasistencia estaba justificada porque debía presentarse en la audiencia de revocatoria de condena de otro proceso que se sigue en su contra (Expediente 614-2018), y que la inasistencia de su abogado se motiva en el correo de cancelación de audiencia. Adujo que la Sala Penal ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias porque no permitió a la parte imputada disertar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria.
Señaló que la defensa técnica de la parte agraviada actuó en contra de los principios éticos de los abogados, en tanto solicitó que se reponga la audiencia, se declare inadmisible el recurso de apelación y se sancione al defensor del acusado, a pesar de que sabía que la audiencia había sido previamente cancelada. Cuestionó la actuación del representante del Ministerio Público, al alegar que, como defensor de la legalidad, debió ser objetivo y manifestar su oposición al atropello cometido en su contra y la de su abogado defensor.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Complejo Pillco Marca, mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Francisco Javier Ponce Gamarra se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que, en el proceso penal objeto de análisis (Expediente 03380-2019-24), el abogado defensor Kerwin Kid Sandoval Rengifo pretendió frustrar la audiencia de apelación de sentencia, bajo argumentos que no se condicen con la verdad, pues alegó que no podrían asistir en la fecha programada porque el mismo día se realizaría la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena impuesta a Jimmy Alberto Díaz Acosta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación agravada (Expediente 614-2018-37). Sin embargo, el letrado nunca representó al beneficiario en dicho proceso.
En esa línea, señaló que en el proceso recaído en el Expediente 614-2018-37, el abogado Javier López Pezo, defensa técnica de Jimmy Alberto Díaz Acosta, había solicitado la reprogramación de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena porque en la misma fecha se había programado la audiencia de apelación de sentencia en otro proceso penal seguido contra el condenado (Expediente 03380-2019-24), y consignó el correo electrónico del letrado Kerwin Kid Sandoval Rengifo para que allí se efectúen las notificaciones. Con esto evidencia que la actuación de ambos abogados tuvo por finalidad la frustración indebida de las audiencias. Por último, indicó que no existió resolución que dispusiera la suspensión de la audiencia, motivo por el cual la defensa técnica debió presentarse.
Don Christian Hernández Aguilar, en su calidad de fiscal adjunto superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Huánuco, se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que sea declarada infundada, por cuanto su actuación en la audiencia de apelación de sentencia fue objetiva e, incluso, tuvo por finalidad velar por los intereses del beneficiario, pues solicitó a los jueces superiores verificar en el Sistema Integrado Judicial lo alegado por la defensa técnica de la agraviada en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 17, de fecha 3 de abril de 2024, que resolvió reprogramar la audiencia en mención.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que no se ha cumplido con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código, pues en el proceso penal no se interpuso ningún recurso ni se cuestionaron los agravios que ha planteado en el presente proceso constitucional. Aunado a ello, señaló que lo alegado por el demandante no tiene trascendencia constitucional para ser tutelado vía el habeas corpus, toda vez que no se advierte ningún agravio ocasionado por la parte demandada.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Complejo Pillco Marca, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de julio de 202410, declaró infundada la demanda, por considerar que la Sala Penal hizo efectivo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso en caso de inconcurrencia de las partes, conforme fue establecido en las resoluciones 8 y 10, las cuales fueron debidamente notificadas al condenado y a su defensa técnica. Además, expuso que el correo del 2 de abril de 2024, que tenía como asunto “evento cancelado con nota”, no puede tomarse en consideración, debido a que no se trata de una resolución a cumplirse, máxime cuando el propio accionante señala que el 3 de abril de 2024, a las 09:03 horas, recibió el enlace para ingresar a la audiencia de apelación de sentencia.
La Sala Penal de Apelación Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios - Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Precisó que la solicitud de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia fue denegada por el actuar temerario del abogado defensor, quien, contrariamente a lo que señaló en su escrito, no representaba al beneficiario en el proceso penal recaído en el Expediente 614-2018-37. Además, señaló que la inadmisibilidad del recurso de apelación se sustenta en el artículo 423, numeral 3 del Código Procesal Penal, en el que se establece que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación.
Asimismo, indicó que en el correo electrónico que se envió al beneficiario el día 2 de abril del 2024 se consignó “Este evento se ha cancelado y eliminado de tu calendario con una nota: programado en la sala transitoria”, debido a que, con la finalidad de reducir la carga procesal penal en el distrito judicial de Huánuco, se inauguró y asignó a la Sala Penal Permanente de Huánuco diversos expedientes judiciales, dentro de ellos el que es objeto de análisis. Por tanto, no se advierte que se haya cancelado la audiencia, máxime cuando no existe ningún auto de reprogramación que así lo acredite.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de Resolución 18, de fecha 3 de abril de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de don Jimmy Alberto Díaz Acosta contra la Sentencia 77-2021, Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 2021, que condenó a Jimmy Alberto Díaz Acosta a cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de estafa agravada.11 En consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de apelación de sentencia, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del beneficiario y se deje sin efecto la remisión de copias certificadas al Colegio de Abogados de Huánuco, que busca la sanción disciplinaria en contra del abogado Kerwin Kid Sandoval Rengifo. Además, solicitó que se remitan copias de los actuados al colegio de abogados en el que se encuentre registrado el letrado Francisco Javier Ponce Gamarra, a efectos de que se evalúe su actuar malicioso.
Se alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la pluralidad de instancia, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia12, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.
Este Tribunal ha dejado en claro que la pluralidad de instancias trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal13.. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir14, sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
En relación con la norma contenida en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha precisado que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. De lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.15
De los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia lo siguiente:
La Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución 10-SPA, de fecha 11 de enero de 202316, señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de apelación de sentencia el 3 de abril de 2024, a las 09:00 a.m.
El letrado Kerwin Kid Sandoval Rengifo, abogado defensor del favorecido, presentó un escrito con fecha 26 de marzo de 2024, por medio del cual solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia. Argumentó que sería imposible asistir porque en la misma fecha, a las 08:30 a. m., el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia, OAF y CEED - Sede complejo había programado la audiencia de revocatoria de pena, conforme se aprecia de la Resolución 25, de fecha 12 de marzo de 202417, emitida en el proceso penal seguido contra Jimmy Alberto Díaz Acosta por el delito de usurpación agravada (Expediente 00614-2018-37-1201-JR-PE-01).18
Con fecha 2 de abril de 2024, llegó un correo a la dirección electrónica del abogado Kerwin Kid Sandoval Rengifo con asunto “Evento cancelado con nota: Exp. Nº 3380-2019-21-Sentencia -Libre mié 3 de abr de 2024 9am - 10:30am (PET)”, en el que se indicó lo siguiente19:
“Este evento se ha cancelado y eliminado de tu calendario con una nota:
'programado en la sala transitoria'
Cuándo
miércoles 3 de abr de 2024 9am - 10:30am (Hora estándar de Perú)”
Con fecha 3 de abril de 2024, a las 09:03 a. m., llegó un correo a la dirección electrónica del abogado Kerwin Kid Sandoval Rengifo por medio del cual se le envió el enlace de la sala.20
En el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia del 3 de abril de 202321, se verificó la presencia de los sujetos procesales intervinientes, en la que se señaló que había concurrido el representante del Ministerio Público y la defensa técnica de la parte agraviada.
Iniciada la audiencia, el especialista de audiencias dio cuenta de la notificación efectuada a la parte acusada y señaló que se encontraba pendiente de dar cuenta el escrito de fecha 26 de marzo de 2024 que presentó la defensa técnica del condenado, motivo por el cual la Sala de Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia Huánuco emitió la Resolución 17, fecha 3 de abril de 202422, mediante la cual reprogramó de manera excepcional la audiencia.
Ante ello, la defensa técnica de la parte agraviada interpuso un recurso de reposición. La Sala de Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia Huánuco, mediante Resolución 18, fecha 3 de abril de 202423, declaró fundado el recurso y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado. Expuso lo siguiente:
TERCERO: En tal sentido, solicitado por breve término el Expediente N° 614-2018- 37, seguido contra Jimmy Alberto Díaz Acosta por el delito de Usurpación en agravio de Micaela Carnero de Paso y otro, es de verificarse de dicho expediente que se encuentra sentenciado y que en dicho expediente han participado como abogados defensores a partir del recurso de apelación de la sentencia la letrada Silvia Fernández Cárdenas y asimismo con fecha 24 de mayo de 2023 el sentenciado Jimmy Alberto Díaz Acosta, cambió de abogado defensor nombrando en su reemplazo al letrado Héctor Álvarez Omonte, pudiendo verificarse de la revisión de dicho expediente que el letrado Kerwin Kid Sandoval Rengifo no ha participado como abogado defensor en dicho expediente, por lo que al solicitar la reprogramación de audiencia en el presente caso está faltando a sus deberes de actuar con veracidad, probidad y buena fe procesal conforme al artículo 288° numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentando escritos maliciosos y tratando de sorprender a la judicatura.
CUARTO: De otro lado, es de verse del escrito de reprogramación presentado en el presente caso con fecha 26 de marzo del año 2024, que el sentenciado Jimmy Alberto Díaz Acosta también suscribe dicho escrito avalando el actuar malicioso del letrado antes indicado; por lo que también dicho sentenciado estaría faltando a sus deberes procesales. Cabe señalar que, también se advierte la conducta maliciosa del propio sentenciado, por cuanto la solicitud de reprogramación de audiencia que también ha solicitado en el acotado Expediente N° 614-2018-2037 igualmente se encuentra firmado por su persona.
QUINTO: En tal sentido, habiéndose advertido la conducta maliciosa del abogado defensor Kerwin Kid Sandoval Rengifo, así como del propio sentenciado Jimmy Alberto Díaz Acosta, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 08, reiterado en la Resolución N° 10 de autos, en aplicación de lo previsto en el artículo 423° inciso 3 del Código Procesal Penal, toda vez que la justificación para inasistir a esta audiencia presentada por el abogado defensor del sentenciado carece de veracidad y, por ende, de amparo legal; tanto más, si es como se lleva indicado, es el propio sentenciado quien ha propiciado ese faltamiento a la verdad, pues ha suscrito los escritos de reprogramación tanto en el presente expediente como en el expediente número 614-2018-37-PE, donde incluso no se ha llevado a cabo la audiencia programada en atención al pedido de reprogramación presentado por el abogado Javier López Peso, conforme se advierte de la constancia que ha dejado el especialista respectivo, y que se encuentra en el Sistema Integrado Judicial, lo cual se ha podido verificar por parte de este Colegiado.
En atención a lo señalado ut supra, este Tribunal aprecia que la Resolución 18, de fecha 3 de abril de 2024, no incurre en vicio o insuficiencia de motivación ni menos aún menoscaba el derecho fundamental de defensa y acceso a los recursos del beneficiario. Así, se observa que la Sala de Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia Huánuco fundamentó las razones por las que rechazó la solicitud del condenado de reprogramar la audiencia de apelación de sentencia y declaró inadmisible el recurso de apelación, de conformidad con los parámetros legales del ordenamiento jurídico procesal aplicable al caso penal en concreto. Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Jimmy Alberto Díaz Acosta, con la emisión de la Resolución 18, de fecha 3 de abril de 2024, mediante la cual la Sala penal demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de estafa agravada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 196 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 109 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 64 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Penal Judicial 03380-2019-24-1201-JR-PE-04↩︎
F. 114 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 123 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 138 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 152 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Penal Judicial 03380-2019-24-1201-JR-PE-04↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2, y 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2, entre otros↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3, y 5108-2008-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 04235-2010-PHC/TC, fundamento 12; 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; y 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3, entre otros.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02964-2011-PHC/TC, fundamento 22, y 02757-2017-PHC/TC, fundamento 10.↩︎
F. 97 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 102 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 104 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 100 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 101 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 105 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 107 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal↩︎