SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Becerra Zevallos contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 20222, la demandante interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Proyecto Especial Chavimochic y el procurador público del Gobierno Regional de La Libertad, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) auto de calificación de fecha 12 de noviembre de 20203, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Gobierno Regional de La Libertad y el Proyecto Especial Chavimochic por infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3, 5 y 6, de la Constitución) y material (artículos 5 y 6 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público); y (ii) sentencia casatoria de fecha 13 de octubre de 20214, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de desnaturalización de contrato y otros, en los extremos que otorga la nivelación de remuneraciones en el cargo de Profesional C y, por ende, los reintegros de remuneraciones otorgados, así como el reintegro de beneficios sociales, y, reformándola, declararon improcedentes dichos extremos; confirmaron en lo demás. Según aduce, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que la sala emplazada lo ha discriminado en el desarrollo de sus labores por haberle quitado la nivelación de sus remuneraciones mensuales básicas desde su fecha de ingreso, pues sí ha cumplido con “acreditar el perfil requerido por los PAP”. Agrega que la sala emplazada arguye que debió ingresar por concurso público a una plaza presupuestada; sin embargo, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado, lo cual no ha sido desvirtuado por la entonces demandada. Refiere que la cuestionada resolución contraviene otras casaciones emitidas por la misma sala y que no aplicaron el precedente Huatuco a trabajadores que estaban en las mismas condiciones que el demandante.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que ha aplicado e interpretado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer en arbitrariedades ni subjetividades. Agrega que lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de continuar con el debate de la cuestión controvertida.
El procurador público del Gobierno Regional de La Libertad contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente6. Aduce que la vía idónea para dilucidar el proceso es el contencioso-administrativo y agrega que lo que pretende el demandante es que se revise nuevamente el fondo de la controversia.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 16 de agosto de 20227, declaró infundada la demanda, al estimar que la resolución cuestionada presenta argumentos lógicos y que se sustenta en los hechos y medios probatorios aportados, los cuales justifican la decisión adoptada. Precisa que dicha decisión se encuentra respaldada en el artículo 5.° de la Ley Marco del Empleo Público —Ley 28175—, en los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, así como en el precedente vinculante establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, caso Huatuco.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 12 de septiembre de 20248, confirmó la apelada, por estimar que el análisis efectuado por la sala suprema emplazada es acorde al criterio jurisdiccional adoptado por esta y que, si bien no resultó favorable a la recurrente, ello no significa una omisión en la motivación de resoluciones judiciales, en tanto se ha realizado el análisis fáctico y jurídico. Agrega que la intención de la recurrente es cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso judicial objeto de debate, así como el criterio expresado por los jueces supremos en el proceso ordinario laboral.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) auto de calificación de fecha 12 de noviembre de 2020, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Gobierno Regional de La Libertad y el Proyecto Especial Chavimochic por infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3, 5 y 6, de la Constitución) y material (artículos 5 y 6 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público); y (ii) sentencia casatoria de fecha 13 de octubre de 2021, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de desnaturalización de contrato y otros. Según aduce, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Cuestión procesal previa. El cuestionamiento del auto de calificación del recurso de casación
Ahora bien, la amparista pretende que sea objeto de control constitucional el auto de calificación del recurso de casación interpuesto por Gobierno Regional de La Libertad y el Proyecto Especial Chavimochic expedido con fecha 12 de noviembre de 2020. Al respecto, cabe señalar que el ordenamiento procesal civil (ni antes ni después de la reforma del 2022) no contempla un recurso contra dicho auto calificatorio, del mismo modo que tampoco lo contempla para el control ejercido por el superior en grado respecto al auto concesorio del recurso de apelación. En efecto, en ambos casos el principio de reserva legal y la regla de orden público que regula los medios impugnatorios otorgan tanto al órgano jurisdiccional de alzada como al de casación el poder para pronunciarse definitivamente sobre la viabilidad del recurso9.
Siendo ello así, es necesario precisar que el auto de calificación que declara improcedente el recurso de casación es una decisión firme cuyo eventual cuestionamiento en sede constitucional debe realizarse en el plazo hábil iniciado con su notificación. No obstante, distinto es el caso del auto de calificación que declara procedente la casación, pues este es de naturaleza interlocutoria y su único efecto se cristaliza en la convocatoria a la audiencia de vista de la causa. Por tanto, en este caso no se está frente a una resolución judicial revestida de carácter definitivo, por lo que deviene improcedente en dicho extremo.
Sin embargo, debe enfatizarse que, si bien mediante auto de calificación se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad y el Proyecto Especial Chavimochic por infracciones normativas de índole procesal —artículo 139, incisos 3, 5 y 6, de la Constitución— y material —artículos 5 y 6 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público—, la referida resolución presenta en su fundamento noveno un error material, al señalar que la causal procedente de infracción corresponde al ítem iv), cuando lo correcto, conforme se establece en el auto de calificación de fecha 12 de noviembre de 2020, es el ítem iii). No obstante, ello, dicho error no tiene incidencia alguna en la validez del pronunciamiento, toda vez que la demandante tuvo pleno conocimiento de las causales por las cuales se declaró procedente el recurso de casación, las cuales, además, se encuentran claramente determinadas en la parte resolutiva del referido auto.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que10
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
De esta manera, si bien no todo, ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§4. Análisis del caso concreto
En la cuestionada sentencia casatoria de fecha 13 de octubre de 2021, que declaró fundado el recurso de casación, se señaló como objeto del pronunciamiento determinar si se había configurado o no la infracción normativa de los artículos 5 y 6 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, que establece a quiénes les son aplicables las restricciones para el acceso de la función pública, teniendo en cuenta que los servidores públicos que desarrollan función pública se encuentran dentro de la carrera administrativa y necesariamente deben ingresar por concurso público.
Así, se precisó que, a fin de unificar la jurisprudencia en materia laboral, la sala suprema había establecido en la Casación Laboral 11169-2014 La Libertad que el acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad, debía realizarse mediante concurso público abierto, con base en los méritos y capacidad de las personas; asimismo, el Tribunal Constitucional, a través del precedente vinculante recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC, manifestó la exigencia de la realización de un concurso público de méritos para el acceso al empleo público, resaltando la importancia de la meritocracia. De lo expuesto se concluyó que, para la obtención de los derechos o beneficios de una plaza presupuestada en una entidad pública, necesariamente debía acreditarse que el trabajador cumpliera con el perfil requerido para el desempeño de sus funciones y verificar si ingresó mediante un concurso público de méritos.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se advierte que, si bien la demandante habría desempeñado el cargo de asistente de auditoría, su vínculo laboral se sustentó en contratos de locación de servicios y en contratos administrativos de servicios (CAS). Asimismo, se precisó que el reconocimiento de la categoría de Profesional C y el correspondiente reintegro de remuneraciones solo resultaban procedentes respecto de aquel trabajador que hubiera ingresado en la entidad demandada mediante concurso público de méritos en una plaza prevista en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP). Por consiguiente, concluyó que lo resuelto por las instancias de mérito no se ajustaba a ley, toda vez que las remuneraciones reclamadas correspondían a las de un trabajador que hubiera accedido al cargo a través del referido concurso público.
En opinión de esta sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera los derechos alegados por la demandante, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, conforme al dispositivo legal en debate y en concordancia con los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, así como con el precedente vinculante establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco).
Por último, conviene señalar que las resoluciones casatorias adjuntadas por la demandante de fojas 79 a 96 no se encuentran sustentadas en la misma infracción normativa que indicó, no acreditan que correspondan a trabajadores que se encontraban en idénticas condiciones que ella, ni que hubieran sido emitidas por los jueces emplazados con la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto al auto de calificación de fecha 12 de noviembre de 2020.
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo demás.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 102 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 98.↩︎
Fojas 61.↩︎
Fojas 65.↩︎
Fojas 210.↩︎
Fojas 227.↩︎
Fojas 247.↩︎
Fojas 102 del cuadernillo de apelación.↩︎
Ledesma Narváez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica, t. II, pp. 165-166.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎